REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

ASUNTO: 1730

DEMANDANTE: Gersy Junilde Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.238, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Marcos Elías Goitía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.239, domiciliado procesalmente en la Calle Chimborazo, cruce con Av. Miranda. San Fernando de Apure.

DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO ESPECIAL DEL DEMANDADO: Francisco Antonio Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 95.914.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 1º de mayo de 1991, inició sus labores como EMPLEADA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, y que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que fue DESPEDIDA el 20 de julio de 2000 y que hasta los actuales momentos el Estado Apure no le ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.

Que durante el tiempo de trabajo, o sea, nueve (9) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinticinco mil noventa y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 125.093,96). Por lo que el Estado Apure le adeuda la cantidad nueve millones cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos noventa y cuatro bolívares y cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.461.894,52), por los conceptos que pormenorizadamente discriminó en su libelo de demanda.

Que por todo lo antes expuestos ocurre ante este Tribunal Superior para demandar como formalmente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES al Estado Apure por la cantidad de nueve millones cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos noventa y cuatro bolívares y cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.461.894,52), o en su defecto a ello sea condenado a pagarle la mencionada cantidad de dinero.

En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior a los fines de que conociera del presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana GERSY JUNILDE GUERRA.

En fecha 11 de octubre de 2005, fue recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, el cual fue debidamente admitido mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005, y por cuanto de la revisión hecha al expediente se evidenció que se habían cumplido los objetivos esenciales del proceso y que el mismo se encontraba en estado de sentencia, este Tribunal Superior ordenó notificar a las partes para que tuviesen a bien ejercer los recursos previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se les advirtió que una vez que constara en autos su notificación, sin que hubiesen ejercido recurso alguno, se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en virtud de que las partes no ejercieron los recursos a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA quien haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido, expuso: “ratifico en todas y cada de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, excepto los conceptos por cesta ticket e indexación”. Posteriormente tomo la palabra el abogado FRANCISCO ANTONIO CÓRDOVA y expuso: “alego la prescripción de la acción, solicito al tribunal ordene la revisión de los montos por considerarlos excesivos, niego que a la demandante se le adeuden conceptos por cesta ticket, así como también que se le adeude el monto por concepto de Bono Único, ya que este le correspondía solamente a los trabajadores de la Administración Pública Nacional y no a los trabajadores de la administración pública estadal o municipal”. Oída la exposición hecha por las partes, el tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la publicación del fallo respectivo.

Prescripción de la acción

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, aplicación del decreto 55 y otros conceptos, eminentemente laborales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.

En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 1º de mayo de 1991 hasta el 20 de julio 2000, lo que quiere decir que la ciudadana GERSY JUNILDE GUERRA, plenamente identificada en los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 20 de julio de 2001, y se evidencia de las actas que la demanda fue presentada en fecha 22 de abril de 2002, cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien como quiera que para el ejercer el derecho de cobro de prestaciones sociales el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir 1 año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, observa quien suscribe que desde el 20 de julio de 2000, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para el actor la posibilidad de reclamar sus derecho de cobro de prestaciones sociales hasta el 20 de julio de 2001, fecha límite esta en la que debía interponer la demanda y lograr la citación del accionado o en su defecto interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Analizada la prescripción de la acción como punto previo, forzoso es para el Tribunal entrar a declarar en primer término sobre lo estipulado el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que si se determina procedente no habría necesidad de pronunciamiento sobre lo demás. En el caso que nos ocupa, entraremos a dilucidar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos casos establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio. Asimismo, el artículo 62 eiusdem, prevé que para reclamar indemnizaciones por accidentes o por enfermedad profesional, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o constatación de enfermedad.

El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

Interrupción de la Prescripción

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:

Art.64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:

Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.

En efecto, la parte actora podía interrumpir este lapso, sin embargo es el 14-01-2003, cuando el ciudadano alguacil consigna las resultas de la citación, fecha para la cual ya había operado la prescripción anual, lo que materializa aún más la extinción de la acción producto de la prescripción antes esbozada.

Al margen de ello esta Superioridad examino, minuciosamente las actas del expediente a fin de encontrar algún motivo que pudiera calificarse como interruptivo de la prescripción, sin embargo este juzgador concluye que no están demostradas las causales que interrumpen la prescripción, por lo que es forzoso para quien juzga declarar PRESCRITA LA ACCIÓN, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GERSY JUNILDE GUERRA en contra del ESTADO APURE.

Ahora bien, a juicio de este sentenciador, la parte actora no interrumpió la prescripción según lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por la ciudadana GERSY JUNILDE GUERRA en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Useche.
Seguidamente y siendo las 2 :30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

María Alejandra Useche.

Exp. Nº 1730
MGdR/mau/Jenny