República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1511

Parte presuntamente agraviada: LILIA DE MEDINA, IRIS GINEZ, LUISA DE PEREIRA, MARIA B. CORDERO, ODALIS APARICIO, ZULLYS FALCÓN, MELANIO VENTA, YURVIN PARRA, GLADIS SOLÓRZANO, CARMEN CASTRO, NANCY NAVARRO, YURAIMA ZAPATA, CECILIA GONZÁLEZ, ZONIA ESCOBAR, JOSÉ LINARES, ROSMELY GIL, MIREYA BAUTISTA, ANA SOLÓRZANO, CARLENY APONTE, FRANCYS PÉREZ, ISABEL LLANITAS RODRÍGUEZ Y KASANDRA LAPREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.770.869, 4.579.606, 4.999.903, 5.999.445, 8.166.989, 8.167.868, 8.193.453, 8.195.312, 8.197.025, 8.198.894, 9.595.828, 9.869.014, 9.872.133, 9.872.187, 9.874.800, 9.877.877, 11.495.938, 11.753.618, 12.323.616, 12.582.875, 12.583.941 respectivamente, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: JOSÉ CALAZAN RANGEL y WILFREDO CHOMPRÉ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.140.517 y 4.669.093, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.280 y 34.179 respectivamente, de este domicilio.

Parte presuntamente agraviante: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO

Abogado de la parte presuntamente agraviante: EDWIN ESPINOZA, LISSET SUÁREZ A., MARIA A. ARACAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.937, 75.05, 78.607, respectivamente.

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por los ciudadanos, LILIA DE MEDINA, IRIS GINEZ, LUISA DE PEREIRA, MARIA B. CORDERO, ODALIS APARICIO, ZULLYS FALCÓN, MELANIO VENTA, YURVIN PARRA, GLADIS SOLÓRZANO, CARMEN CASTRO, NANCY NAVARRO, YURAIMA ZAPATA, CECILIA GONZÁLEZ, ZONIA ESCOBAR, JOSÉ LINARES, ROSMELY GIL, MIREYA BAUTISTA, ANA SOLÓRZANO, CARLENY APONTE, FRANCYS PÉREZ, ISABEL LLANITAS RODRÍGUEZ Y KASANDRA LAPREA debidamente asistidos por los abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL Y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, en tal razón este Tribunal resulta competente para conocer del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.
Alegan los Recurrentes:
Que son empleados públicos al servicio del Consejo Legislativo del Estado Apure.
Que la V Convención Colectiva de Trabajo de los empleados públicos estadales que rige los beneficios entre nuestros representados y el Estado Apure, haciéndose extensivo tal condición a los trabajadores del Consejo Legislativo Regional, específicamente en sus cláusulas 51 y 52, que establecen que el Estado se obliga a pagar a los empleados amparados por la Convención colectiva, en ocasión al pago de Bonificación de fin de año la cantidad de cien (100) días de salario al año 2003; un pago anual equivalente a siete días de salario en los términos y condiciones de la cláusula referida. Por lo tanto proceden a demandar al ESTADO APURE para que convenga a través de su representante legal, el ciudadano Procurador General del Estado Apure en pagarles a sus representados, por órgano de El Consejo Legislativo Regional la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en ocasión al cumplimiento de contrato colectivo que rige la relación entre las partes, signadas como cláusulas Nº 51 y 52 de V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos Estadales.
II
DE LA ADMISIÓN
Que en fecha 06 de julio de 2005, una vez revisado el libelo de demanda, fue admitido el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO, solicitado por los ciudadanos LILIA DE MEDINA Y OTROS.
En fecha 01 de diciembre de 2005 compareció ante este Tribunal, el abogado en ejercicio José Calazan Rangel, con el carácter acreditado en autos, para solicitar el avocamiento respectivo, de conformidad con la ley.
En fecha 05 de diciembre, mediante auto y en atención a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre del año 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación como Suplente Especial a la Juez de este Juzgado superior, se dicto el avocamiento de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Edgar Humberto Fuentes Solórzano, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES, a los fines de conferir Poder Especial Apud-Acta a los abogados Edwin Antonio Espinoza Colmenares, Lisset Suárez Artiles, y Maria Alejandra Aracas.
En la misma fecha anterior compareció el ciudadano Edgar Humberto Fuentes Solórzano, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, debidamente asistido por los abogados Edwin Antonio Espinoza Colmenares, Lisset Suárez Artiles y Maria Alejandra Aracas, y por otra parte los abogados José Calazan Rangel y Wilfredo Chompré Lamuño, con la finalidad de exponer y solicitar que se se les acuerde la suspensión del presente juicio por un lapso de quince (15) días de despacho, a fin de que puedan llegar a un convenimiento.
En fecha 16 de enero de 2006 este Tribunal acuerda la suspensión de la presente causa por el lapso solicitado, y vencido este se reanudara la misma.
En fecha 20 de febrero del mismo año se celebró convenio de pago, donde comparecieron los abogados Edwin Antonio Espinoza Colmenares, Lisset Suárez Artiles y Maria Alejandra Aracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.937, 75.205 y 78.607 respectivamente, apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Apure, y por otra parte los abogados José Calazan Rangel Y Wilfredo Chompré Lamuño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.280 y 34.179, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de los demandantes. El convenio celebrado se regirá por las cláusulas siguientes: SEGUNDA: Segundo: en cuanto al segundo concepto reclamado referente a siete (7) días de salarios previstos en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Poder Público Estadal Periodo 2002-2003, los demandantes aceptan y reconocen que dicho concepto esta previsto en el Contrato Colectivo vigente y que no les ha sido pagado a los trabajadores por lo que aceptan y reconocen la deuda y el concepto reclamado; en tal sentido los demandantes proponen a los demandados y estos aceptan la siguiente forma de pago: A) en virtud de que a todo el personal del Consejo Legislativo del Estado Apure posee Cuenta Nómina en el Banco Caroní, los demandantes proponen y los demandados aceptan que, del equivalente a siete (7) días de salario devengado por cada trabajador en el 2004, pagar el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO 85%, a través de depósito en la Cuenta Nomina del Banco Caroní de cada trabajador demandante, el equivalente al ochenta y cinco por ciento 85% de siete (7) días de salario en el 2004, cuya suma total asciende a la cantidad de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.018.422, 67) considerando el monto adeudado a todos y a cada uno de los trabajadores demandantes. B) y el quince (15%) por ciento restante, cuya sumatoria asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 356.192, 23) será pagado mediante un cheque no endosable a nombre de José Calazan Rangel, ya identificado el cual deberá retirarlo personalmente por la oficina Administrativa del Consejo Legislativo del Estado Apure el día 28 de febrero de 2006…

III
Del Derecho aplicable al Caso en Concreto.

Cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso pertenece a las partes debiendo intervenir el Juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En el presente caso observa este Juzgado que el convenimiento se efectuó después de la ADMISIÓN de la presente demanda.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho y a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento en el juicio de Cumplimiento de Contrato Colectivo, formulado por la parte actora y al convenimiento efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1. HOMOLOGADO el convenimiento realizado por los ciudadanos EDWIN ANTONIO COLMENARES, LISSET SUÁREZ ARTILES Y MARIA A. ARACAS, en el carácter de apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Apure, y los ciudadanos José Calazan Rangel y Wilfredo Chompré Lamuño, en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LILIA DE MEDINA Y OTROS.

2. Se DECLARA la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 de la Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se acuerda notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Maria Alejandra Useche


Exp. Nº 1511.-
MGdeR/mau/virginia.-