República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1720

DEMANDANTE: GONZÁLEZ ROMERO PEDRO CELESTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.155.113, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GISELA DUNO SILVA, LEOLGAVIS RATTIA Y IRIS GIORDANA MÉNDEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de marzo de 1.990, comenzó aprestar sus servicios como Maestro Contratado, adscrito al ESTADO APURE hasta el día 05 de abril de 2.000 por haber sido objeto del beneficio de pensionado. Durante el tiempo de trabajo de quince (10) años, ocho (20) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 195.600).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLÍVAR CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.832.101,17) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 14 de agosto de 2.002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de noviembre del 2.002 el ciudadano GONZÁLEZ ROMERO PEDRO CELESTINO, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado MARCOS GOITIA titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 19 de agosto de 2.003 el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado HUGO E. CONTRERAS S., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Pedro Celestino González Romero.
En fecha 26 de agosto de 2.003, el abogado HUGO E. CONTRERAS S. en su condición de apoderado especial del Estado Apure, introdujo escrito de contestación de demanda.
En fecha 08 de noviembre del año 2.003, el abogado Marcos Goitia diligencio escrito mediante el cual lo acompaño de pruebas promovidas con la finalidad de demostrar la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre, por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el decimoquinto (15) día de despacho para que se diera lugar el acto de informes.
En fecha 23 de octubre del 2.003, el abogado HUGO E. CONTRERAS S. en su condición de apoderado especial del Estado Apure, siendo la oportunidad procesal presento escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2.005, el abogado Marcos Goitia presento escrito mediante el cual solicito la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicitara la continuación o consignación de cualquier acuerdo.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto en fecha 10 de enero de 2.005, se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según resolución Nº 2004-00016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprimió la competencia en materia de trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, se avoco al conocimiento de la misma.
En fecha 18 de mayo de 2.005, el abogado Marcos Goitia introdujo escrito mediante el cual solicito la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de junio de 2.005, por cuanto la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se encontraba debidamente avocada a la presente causa, ese Tribunal de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo un lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 22 de junio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declino la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso – Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06 de diciembre de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso – Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acepto la declinatoria de competencia y acordó darle curso procesal correspondiente hasta su consecuencia.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.006, se fijo el segundo día de despacho para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 07 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia por lo que expuso: “ratifico todo y cada uno de lo esgrimido en el libelo de demanda y expuso estar de acuerdo con que no hay Cesta Ticket ni el bono único de educación. Este Juzgado Superior dejo constancia que no compareció a dicho acto la parte demandante ni por si ni mediante apoderado. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por la parte demandante este Juzgado Superior declara procedente la reclamación efectuada de los siguiente montos: por concepto de indemnización antigüedad OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 865.718,48); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 610.814,08); por concepto de bono de trasferencia CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 461.705,74); por concepto de intereses desde la fecha de corte 18-06-97 hasta 18-05-00 DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.461.865,18); por concepto de antigüedad más intereses DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.239.931,14); por concepto de intereses de mora SEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON UN CÉNTIMO (Bs. 6.314.743,01).
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano GONZÁLEZ ROMERO PEDRO CELESTINO en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.954.777,63).
TERCERO: No se cancelara pago por Cesta Ticket ni el bono único de Educación.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo 2.006 hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-



La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria,

María Alejandra Useche.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

María Alejandra Useche.




Exp. Nº 1.720
MGdR/mau/aminta.- COPIA