República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1512

Parte presuntamente agraviada: DARÍO BARRIENTOS, JOSÉ OVIEDO, JOSÉ BOLÍVAR ORTEGA, JUDITH DE PIÑERO, JOSÉ R. BRAVO, PABLO SALINAS, EULISES, ANTONIO SILVA, ELISAUL PÉREZ, LUÍS A. BELLO, RAMÓN NARVÁEZ, GLADIS DÍAZ, LIDA SEQUEDA, JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA, LILIAN DE HERNÁNDEZ, MARITZA DÍAZ, NANCY MACO, GLADIS DE OLIVO, PAULA ISABEL PÁEZ, CARMEN BRICEÑO, AMELIA ASCANIO, BRAULIO CÓRDOBA, CANDIDA CARBALLO, JOSÉ A. TOVAR, ELVIA LOVERA, CARLOS DI ROCCO, CARMEN BOLÍVAR, RITA CARVAJAL, YALILA BERMEJO, JUAN VENERO, CELIDA DALIA FERNÁNDEZ, MARBELLA PARRA, CARMEN MILENA GÓMEZ, VILMA RAMÍREZ, OLGA CONTRERAS, LUCIA CARDOZA, ESTILITA D’ELIAS, AURORA BRICEÑO, MIGUEL SALCEDO E INGRID IBÁÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-117.959, 453.758, 887.918, 1.751. 730, 1.830.342, 2.230.168, 2.233.004, 2.231.164, 2.231.367, 3.245.376, 3.350.301, 3.770.846, 3.770.981, 4.138.178, 4.142.598, 4.217.476, 4.667.340, 4.668.935, 4.669.140, 4.99.526, 4.998.732, 5.236.339, 5.359.092, 5.361.293, 6.826.325, 8.153.716., 8.162.436, 8.163.226, 8.192.335, 8.192.725, 8.193.628, 8.195.776, 8.199.761, 8.902.794, 9.593.891, 3.350.814, 8.157.503, 8.198.658 y 9.876.321 respectivamente, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: JOSÉ CALAZAN RANGEL y WILFREDO CHOMPRÉ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.140.517 y 4.669.093, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.280 y 34.179 respectivamente, de este domicilio.

Parte presuntamente agraviante: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO.

Abogado de la parte presuntamente agraviante: EDWIN ESPINOZA, LISSET SUÁREZ A., MARIA A. ARACAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.937, 75.05, 78.607, respectivamente.

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por los ciudadanos DARÍO BARRIENTOS, JOSÉ OVIEDO, JOSÉ BOLÍVAR ORTEGA, JUDITH DE PIÑERO, JOSÉ R. BRAVO, PABLO SALINAS, EULISES, ANTONIO SILVA, ELISAUL PÉREZ, LUÍS A. BELLO, RAMÓN NARVÁEZ, GLADIS DÍAZ, LIDA SEQUEDA, JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA, LILIAN DE HERNÁNDEZ, MARITZA DÍAZ, NANCY MACO, GLADIS DE OLIVO, PAULA ISABEL PÁEZ, CARMEN BRICEÑO, AMELIA ASCANIO, BRAULIO CÓRDOBA, CANDIDA CARBALLO, JOSÉ A. TOVAR, ELVIA LOVERA, CARLOS DI ROCCO, CARMEN BOLÍVAR, RITA CARVAJAL, YALILA BERMEJO, JUAN VENERO, CELIDA DALIA FERNÁNDEZ, MARBELLA PARRA, CARMEN MILENA GÓMEZ, VILMA RAMÍREZ, OLGA CONTRERAS, LUCIA CARDOZA, ESTILITA D’ELIAS, AURORA BRICEÑO, MIGUEL SALCEDO E INGRID IBÁÑEZ, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL Y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, en tal razón este Tribunal resulta competente para conocer del presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO.
Alegan los Recurrentes:
Que son empleados públicos jubilados y pensionados adscritos al Consejo Legislativo Regional del Estado Apure.
Que de acuerdo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 específicamente en los numerales 1º y 4º, se encuentran en la presencia del Bono reclamado, no cancelado por la administración de un derecho adquirido, que determina que el derecho en cuestión es intangible y progresivo y en consecuencia debe ser pagado.
Además alega que tal bonificación de fin de año, ha venido siendo presupuestada de manera permanente y cada año, inclusive el año 2004. En tal sentido no podrán ser distraídos para otra situación, por el contrario, por el contrario es un derecho adquirido, y deben ser cancelados al final de cada año, como un complemento adicional a los aguinaldos. Y los mismos se les ha venido cancelando desde hace veinte (20) años, y por el contrario el bono en referencia no se les pago el pasado año 2004.
Finalmente alega, que sin razón alguna, la administración pública, no pagó los derechos que por concepto de bono complementario a los aguinaldos del año 2004 les correspondían a sus representados.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que proceden a demandar al Consejo Legislativo del Estado Apure, par que su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure convenga o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.061.518, 46).

II
DE LA ADMISIÓN
Que en fecha 06 de julio de 2005, una vez revisado el libelo de demanda, fue admitido el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, solicitado por los ciudadanos DARÍO BARRIENTOS Y OTROS.
En fecha 01 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano José Calazan Rangel con el carácter acreditado en autos, con el objeto de solicitar el avocamiento respectivo de la presente causa.
En fecha 05 de diciembre, mediante auto y en atención a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre del año 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación como Suplente Especial a la Juez de este Juzgado superior, se dicto el avocamiento de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Edgar Humberto Fuentes Solórzano, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES, a los fines de conferir Poder Especial Apud-Acta a los abogados Edwin Antonio Espinoza Colmenares, Lisset Suárez Artiles, y Maria Alejandra Aracas.
En la misma fecha anterior compareció el ciudadano Edgar Humberto Fuentes Solórzano, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, debidamente asistido por los abogados Edwin Antonio Espinoza Colmenares, Lisset Suárez Artiles y Maria Alejandra Aracas, y por otra parte los abogados José Calazan Rangel y Wilfredo Chompré Lamuño, con la finalidad de exponer y solicitar que se se les acuerde la suspensión del presente juicio por un lapso de quince (15) días de despacho, a fin de que puedan llegar a un convenimiento.
En fecha 16 de enero de 2006 este Tribunal acuerda la suspensión de la presente causa por el lapso solicitado, y vencido este se reanudara la misma.
En fecha 16 de febrero del mismo año se celebró convenio de pago, donde comparecieron los abogados Edwin Antonio Espinoza Colmenares, Lisset Suárez Artiles y Maria Alejandra Aracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.937, 75.205 y 78.607 respectivamente, apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Apure, y por otra parte los abogados José Calazan Rangel Y Wilfredo Chompré Lamuño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.280 y 34.179, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de los demandantes. El convenio celebrado se regirá por las cláusulas siguientes: SEGUNDA: Los demandantes proponen a los demandados y esto aceptan la siguiente forma de pago: A) en virtud de todo el personal jubilado e incapacitado del Consejo Legislativo del Estado Apure posee Cuenta Nómina en el Banco Caroní, los demandantes proponen y los demandados aceptan que, del equivalente a treinta (30) días de salario devengado en diciembre del 2004, el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), es decir la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.902.290, 69), a través de depósito en la Cuenta Nomina del Banco Caroní de cada trabajador jubilado e incapacitado del Consejo Legislativo del Estado Apure, de forma tal que se les depositará el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de treinta días del salario devengado en diciembre del 2004, y dicho pago se efectuará el día 28 de febrero del 2006, en el numero de Cuenta Nomina del Banco Caroní correspondiente a cada persona jubilada y/o incapacitada; B) y el quince por ciento (15%) restante, es decir el monto de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.159.227, 76) mediante un cheque no endosable a nombre de José Calazan Rangel, ya identificado el cual deberá retirarlo personalmente por la oficina Administrativa del Consejo Legislativo del Estado Apure el día 28 de febrero de 2006; siendo que, la suma de dichos pagos abarcará el monto total demandado de VEINTIÚN MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.061.518, 46)…
III
Del Derecho aplicable al Caso en Concreto.
Cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso pertenece a las partes debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En el presente caso observa este Juzgado que el convenimiento se efectuó después de la ADMISIÓN de la presente demanda.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho y a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento en el juicio de Cumplimiento de Contrato Colectivo, formulado por la parte actora y al convenimiento efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1. HOMOLOGADO el convenimiento realizado por los ciudadanos EDWIN ANTONIO COLMENARES, LISSET SUÁREZ ARTILES Y MARIA A. ARACAS, en el carácter de apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Apure, y los ciudadanos José Calazan Rangel y Wilfredo Chompré Lamuño, en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DARÍO BARRIENTOS Y OTROS.
2. Se DECLARA la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 de la Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se acuerda notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Maria Alejandra Useche


Exp. Nº 1512.-
MGdeR/mau/virginia.-