República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1442
Parte presuntamente agraviada: BELKIS MARIA HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 14.693.595, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.591.345 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, de este domicilio.-.

Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -
ANTECEDENTES
En fecha trece (05) de mayo de 2005, la ciudadana BELKIS MARIA HERNÁNDEZ RANGEL, identificada con cédula Nº 14.693.595, asistida por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.615, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.

En fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda; atribuyéndole la competencia a este Juzgado Superior, para conocer de la presente causa.-
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 13 de febrero de 2006, la Jueza que suscribe se AVOCO al conocimiento de la presente demanda.-
En fecha 23 de febrero de 2.006, acude ante este Tribunal Superior, la ciudadana BELKIS HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, en su carácter de recurrente, a solicitar el desistimiento de la acción y del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
MOTIVO PARA DECIDIR.
Cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso pertenece a las partes debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En el presente caso observa este Juzgado que el desistimiento se efectuó después de la ADMISIÓN de la presente demanda. .
Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en los artículos 154 y 264 del citado Código de Procedimiento Civil, contando la apoderada judicial con la facultad expresa para desistir.
Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, al desistimiento de autos, y así se establece.
- III -
DECISIÓN.
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte recurrente.-
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
En consecuencia, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Páez, para que tenga cocimiento de la presente decisión. Para practicar la correspondiente notificación, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guadualito. Librese boleta y despacho de comisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria,

Maria Alejandra Useche
Exp. Nº 1442
MGdeR/mau/aurora