REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.150.119, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HAYDEE R. RODRÍGUEZ Y CARMEN M. ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.018 Y 39.240.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
El presente juicio se inicio por ante este Tribunal mediante auto de Admisión de fecha 29 de Junio de 2.005, por motivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.150.119, asistido por las abogadas HAYDEE R. RODRÍGUEZ Y CARMEN M. ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.018 Y 39.240, de este domicilio ; contra el ESTADO APURE, por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como Docente tipo “B”, en la Escuela Nro 142, del Vecindario “Caño Seco” del Municipio Achaguas, Estado Apure, estimadas en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.073.896,46) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó en su libelo de demanda.
En fecha 19 de julio de 2.005, compareció ante este Juzgado Superior, el ciudadano CARLOS E. CARRILLO, en su carácter de alguacil de este Tribunal Superior, en el cual a través de la presente expuso: Que en reiteradas oportunidades se traslado a la Sede de la Procuraduría General de esta Circunscripción Judicial, dado que el ciudadano Procurador General Dr. Nelson Melgarejo, no pudo firmar la mencionada boleta, por lo que se dirigió a la ciudadana directora general, Dra. Armanda Arteaga la cual expuso que por orden del procurador no estaba autorizada a recibir boletas de notificación, sin embargo tomo nota del expediente a notificar a través de boleta y copia debidamente certificada por este Tribunal de la presente causa.
En el folio 32 cursa poder APUD-ACTA concedido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a las abogadas HAYDEE R. RODRÍGUEZ Y CARMEN M. ALMEIDA, para que le representen, sostengan y defiendan sus derechos.
En fecha 27 de julio de 2.005, diligencio la abogada HAYDEE RODRÍGUEZ, escrito mediante el cual solicito se librara nuevamente boleta de notificación al ciudadano Procurador General del Estado según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 02 de agosto del 2.005, el tribuna lo acuerda y ordena librar nuevamente dicha notificación.
En fecha 08 de diciembre de 2.005, compareció ante este despacho la ciudadana CARMEN MARIA ALMEIDA, la cual mediante diligencia solicito el AVOCAMIENTO a la presente causa, la cual fue contestada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.005.
En fecha 18 de enero la abogada CARMEN MARIA ALMEIDA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia se fijara la audiencia preliminar.
En el folio 40 cursa Poder Especial APUD-ACTA concedido por el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO en su carácter de Procurador General del Estado Apure a los abogados PETRA CEDEÑO, MARLYN MENA, MARCOS LAURENZA Y FRANCISCO CORDOVA, para que le representen en forma conjunta o separadamente en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.006 vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso, se fijo el cuarto día de despacho a las 2:30 p.m para que se diera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 07 de febrero del 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, compareció a este acto la abogada HAYDEE R. RODRÍGUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, la cual expuso: ratifico cada uno de los hachos y petitorios narrados en la demanda incoada por su representado. Este Tribunal dejo constancia que la parte demandada no se presento a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 08 de febrero de 2.006, se fijo el 5to día de despacho a las 02:00 p.m para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 20 de febrero de 2.006, el ciudadano MARCOS ANTONIO LAURENZA, actuando en su carácter de Apoderado Especial del Estado Apure, introdujo escrito mediante el cual expuso: se omitieron formas esenciales que menoscaban el derecho a la defensa del Estado Apure por cuanto en el expediente cursa diligencia del alguacil manifestando que el procurador no pudo firmar la boleta, posteriormente mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.005 el Tribunal ordeno librar boleta de notificación, lo cual cumplió el secretario. Por todo lo anteriormente expuesto fuimos notificados en fecha 01 de febrero de 2.006, por lo que no pueden correr los lapsos para contestar la demanda dado que no constaba en el expediente haberse verificado la citación. En virtud de todo lo expuesto, solicito al Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 206 y 212 ejusdem la nulidad de todas las actuaciones contentivas de los actos irritos y se reponga la causa al estado de que corran los lapsos para la contestación de la demanda en la presente causa. Así mismo consigno copia del oficio Nº 2.079-05 de fecha 29 de junio de 2.005.
En fecha 20 de febrero de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, compareció a este acto la abogada HAYDEE RAQUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por lo que expuso: ratifico todos y cada uno los alegatos interpuestos en el libelo ya que su representado fue jubilado por el Estado Apure. Seguidamente se le concedió la oportunidad al abogado MARCOS ANTONIO LAURENZA, el cual expuso: ratifico el escrito presentado por mi persona en esta misma fecha y solicito al Tribunal reponer la causa al estado de contestación de demanda. En virtud de lo expuesto por el abogado MARCOS ANTONIO L., la doctora HAYDEE RAQUEL RODRÍGUEZ F., solicito el derecho de palabra para exponer: esta claramente demostrado que el Procurador fue debidamente notificado por el tribunal de la admisión del presente expediente ya que consta en autos su notificación. En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal se reservo el lapso de 5 día para emitir el pronunciamiento respectivo.

De la Reposición de la Causa.
Vista la solicitud hecha por el ciudadano MARCOS ANTONIO LAURENZA, en su carácter de apoderado especial del Estado Apure, por lo que presento la reposición de la causa en el estado de que corran los lapsos para la contestación de la demanda, en virtud de dicha solicitud este Juzgado Superior una vez constatadas las siguientes fechas:
En fecha 29 de Junio de 2.005 fue notificado mediante oficio Nº 2079-2.005, al Procurador General del Estado de la Admisión de la presente causa. (La misma no fue recibida por el Procurador según constancia emitida por el alguacil de este Tribunal en fecha 19 de julio de 2.005).
En fecha 02 de agosto de 2.005, se ordeno notificar nuevamente al Procurador General, debido a la notificación hecha por el alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación fue consignada el día 10 de octubre de 2.005. Se pudo constatar que en fecha 20 de febrero de 2.006 el abogado MARCOS ANTONIO LAURENZA consigno junto a su escrito copia del oficio Nº 2079-2.005 de fecha 29 de junio de 2.005 donde se le notificaba de la admisión de dicha causa, alegando que esta fue recibida en fecha 01 de febrero de 2.006. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal decide declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por el ciudadano MARCOS ANTONIO LAURENZA.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, aplicación del decreto 55 y otros conceptos, eminentemente laborales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.
En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 15 de marzo de 1978 hasta el 21 de diciembre de 1999, lo que quiere decir que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado a los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 21 de diciembre de 2.002, y se evidencia de las actas que la demanda fue presentada en fecha 27 de junio de 2.005, cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar lo que concierne al Derecho de jubilación, el cual surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció:
“El derecho a la jubilación, surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez disuelto el vínculo de trabajo y habérsele reconocido al trabajador el derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Ahora bien como quiera que para el derecho de jubilación el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil, valga decir 3 años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, observa quien suscribe que desde el 21 de diciembre de 1.999, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para el actor la posibilidad de reclamar sus derecho de jubilación hasta el 21 de diciembre de 2.002, fecha límite esta en la que debía interponer la demanda y lograr la citación de la accionada o en su defecto interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Analizada la prescripción de la acción como punto previo, forzoso es para el Tribunal entrar a declarar en primer término sobre lo estipulado el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que si se determina procedente no habría necesidad de pronunciamiento sobre lo demás. En el caso que nos ocupa, entraremos a dilucidar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos casos establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio. Asimismo, el artículo 62 eiusdem, prevé que para reclamar indemnizaciones por accidentes o por enfermedad profesional, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o constatación de enfermedad.
El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no encontrando norma expresa que nos indique cuando prescribe la jubilación.
Sin embargo, para determinar en qué lapso prescribe la acción para demandar el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, el siguiente criterio:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”. (N° 138, Expediente 00033).
Interrupción de la Prescripción.
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Art.64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En efecto, la parte actora podía interrumpir este lapso, sin embargo es el 19 de julio de 2.005, cuando el ciudadano alguacil consigna las resultas de la citación, fecha para la cual ya había operado la prescripción trienal, lo que materializa aún más la extinción de la acción producto de la prescripción antes esbozada.
Al margen de ello esta Superioridad examino, minuciosamente las actas del expediente a fin de encontrar algún motivo que pudiera calificarse como interruptivo de la prescripción, sin embargo este juzgador concluye que no están demostradas las causales que interrumpen la prescripción, por lo que es forzoso para quien juzga declarar PRESCRITA LA ACCIÓN, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en contra del ESTADO APURE.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador, la parte actora no interrumpió la prescripción según lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por las ciudadanas HAYDEE R. RODRÍGUEZ Y CARMEN M. ALMEIDA en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra del ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior al segundo (02) día del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Useche.


Exp. Nº 1502
MGdR/mau/aminta