República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1612
Parte presuntamente agraviada: ANTERO FILEMON GAMARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.928, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: ELVIA MATUTE PEREZ y WILFREDO MITTILO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.916 y 100.962.-

Parte presuntamente agraviante: COORDINADORA DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT-APURE).-

Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante: WINSTON GARCIA SEQUERA, abogado en ejercicio.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 23 de agosto de 2005, ocurren ante este Tribunal, los ciudadanos ELVIA MATUTE PEREZ y WILFREDO MITTILO DÍAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.669.309 y 10.617.139, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.916 y 100.962, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTERO FILEMON GAMARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.928, de este domicilio, mediante el cual interponen RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la COORDINACIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT-APURE).-

Alega el recurrente:
Que desde el año 1962, se residenció y estableció su domicilio en el vecindario Apuresequito, construyendo una casa sobre el área de terreno de treinta (30 Has), conocido con el nombre de Fundo “Los Laureles”, comenzando así a trabajar la agricultura, posteriormente para el año 1967, el ciudadano FILEMON GAMARRA, contrajo matrimonio y constituyo su domicilio conyugal en ese lugar, dedicándose a la cría de ganado y al cultivo de maíz etc. En el transcurso del tiempo, el vecindario Apuresequito fue creciendo, fue allí donde los vecinos y su persona acudieron al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), para que los Aparcelara, en virtud de que ese vecindario fue denominado como Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo, sector caujaral, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Que la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT–APURE), a sabiendas de que el recurrente, se le otorgó la parcela de terreno mediante la referida Carta Agraria por el INTI.-
Por auto de fecha 24 de agosto de 2005, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 25 de Agosto de 2005, la abogada ELVIA MATUTE PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTERO FILEMON GAMARRA, mediante escrito solicitó:
“Por cuanto el agraviado Antero Gamarra, se encuentra en una situación de hecho de inminente, grave, fundado y de difícil reparación, debido a la existencia de las circunstancias de un temible daño, que lesiona y pone en peligro sus derechos, conforme se evidencia en las actuaciones que conforman el presente expediente, aunado al hecho actual de que el día 23/08/05, el ciudadano Marcelo Ojeda levanto una cerca sobre parte del lote de terreno adjudicado a nuestro mandante; y en atención a los principios de periculum in mora funus boni iuris y periculum damni, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero 1º, del Código de procedimiento civil, que expresa: “parágrafo 1º. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estrictas sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN Y SUSPENCIÓN DE TODO ACTO, ACCIÓN Y OBRAS QUE LESIONES O CONTINUE LESIONANDO LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDAD DE NUESTRO MANDANTE; así como la SUSPENSIÓN de los efectos de los actos que realiza o pudieren realizar la ORT – APURE, en contra de ANTERO FILEMON GAMARRA, los fines de asegurar la efectividad de la sentencia.

En fecha 26 de agosto de 2005, los abogados ELVIA MATUTE y WILFREDO MITTILO DÍAZ, ANTERO FILEMON GAMARRA, introdujeron escrito de REFORMA DE DEMANDA, en el que expusieron:
“Interponemos la presente ACCION DE AMPARO CONSTICIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, VIAS DE HECHO Y CONDUCTAS OMISIVAS DE LA ADMINITRACIÓN, en contra de la COORDINACIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE (ORT-APURE), representada por la Dra. MOUNA AKIL HASNIEH, Delegación del INTI en el Estado Apure, por la violación flagrante de Derechos Constitucionales y a la tutela judicial Efectiva con motivo de los Actos, Actuaciones, Omisiones y decisiones de que ésta siendo objeto nuestro mandante por parte de esa Institución”.-

En fecha 29 de agosto de 2005, se admitió la REFORMA de la demanda y en consecuencia, se fijó el quinto (5º) día hábil para las partes expresasen en forma oral y pública los argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha 19 de junio de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral y pública, donde las partes arguyeron:
“Parte agraviada expuso: “ratificamos en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la solicitud de acción de amparo constitucional, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, vías de hecho y conducta omisiva de la administración interpuesta ante este tribunal y solicitamos se le restituya la totalidad de las treinta (30) Has. de terreno de las cuales nuestro representado es adjudicatario según carta agraria otorgada por el INTI, las cuales ocupa desde el año 1962, con su grupo familiar. Igualmente solicitamos sea declarado CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso administrativo de nulidad de acto administrativo y vías de hecho”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la PARTE ACCIONADA y expone: “en fecha 16 de junio del 2005, dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia jurisprudencia en el cual se dejó sentado el criterio vinculante de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesto contra cualquier Ente agrario, o contra cualquier acto administrativo agrario, así como, cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas, en tal sentido no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. En el caso de marras, al versar la presente acción sobre bienes del patrimonio del INTI, tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 38, folios 67 al 69, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de fecha 06 de agosto de 1981, no cabe dudas que pudieran encontrarse en juego intereses de la República. Es importante anotar que el aguo no procedió a notificar a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la presente acción de amparo, tal y como lo ordena el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al objeto de la presente acción de amparo que radica fundamentalmente en suspender los efectos de los actos, omisiones y decisiones emitidas por la coordinación del INTI-Apure, y se anulen tales actos, actuaciones y decisiones de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta representación profesional debe solicitar que sea declarada la inadmisibilidad o a todo evento la improcedencia de la acción, basándonos en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reciente jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril del 2005, en su sala constitucional, relativa a la excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, máxime cuando vías ordinarias como lo sería el contencioso administrativo de nulidad y otras acciones enmarcados en el derecho civil, como las acciones posesorias. En este sentido cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional, como lo sería ejercer la acción de amparo constitucional subsidiariamente al recurso contencioso administrativo de nulidad por vía principal, que pudiera satisfacer la pretensión de los recurrentes en todos sus extremos, como lo sería presuntamente la carta agraria otorgada por el INTI, mediante la suspensión de sus efectos (medida de amparo cautelar) para finalmente recurrir a la acción de nulidad, resultaría inadmisible. Finalmente la acción de amparo no se corresponde con los hechos futuros e inciertos como se señala en su libelo, menos aún en lo que atañe a la propiedad, posesión y dominio que se corresponde con vías ordinarias como pudiera ser los interdictos, posesorios por amparo o despojo según corresponda, siguiendo lo pautado en el artículo 5 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia anteriormente señalada. Por todo lo anteriormente señalado esta representación judicial actuando como apoderado del Instituto Nacional de Tierras, solicito: PRIMERO: la reposición de la causa al estado de notificar de la presente acción a la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: la inadmisibilidad o improcedencia de la presente acción. TERCERO: la declaratoria SIN LUGAR de la misma.

- II –
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal para conocer los procedimientos planteados se declara competente en razón de la materia o naturaleza de la acción, dado que le resulta propio a su conocimiento lo debatido en virtud de que se tiene competencia contenciosa-administrativa para resolver las acciones de amparo que se intenten contra actos emanados de la instituciones públicas o de las actuaciones u omisiones de sus funcionarios donde afecten la esfera o ámbito social de los particulares, toda vez que por dispositivo expreso de la Ley Especial así se le faculta.

Como quiera que los hechos denunciados han surgido con ocasión a una actuación materializada por la COORDINADORA DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT-APURE), cuya competencia funcional y territorial le corresponde a éste Tribunal Superior, así como los hechos denunciados surgieron del ejercicio de sus funciones, es por lo que de forma preliminar se declara la competencia para el conocimiento y decisión de la controversia propuesta. Y así se declara.-

- II -
DISPOSITIVO
Determinada la competencia de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial de la Región Sur, en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido contra la COORDINADORA DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT – APURE); por la supuesta violación al derecho a la defensa, concretamente a la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

En ese sentido, dispone el Artículo 6, en su Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:
5°)"Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías Constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los articulo 23,24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión de los efectos del acto cuestionado”.

De la norma supra transcrita se desprende que la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretenda intentar la acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia en su afán de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de Amparo ha ahondado y desarrollado este punto, en el sentido que debe entenderse que no solo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.

En ese sentido la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, dispuso un capitulo especial referente a la tramitación de todos cuantos recursos y demandas que se intenten con ocasión de la aplicación de la misma Ley o de la Actividad de los Órganos Agrarios, específicamente en los artículos 163 y 165 que disponen textualmente:

Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el Juez competente para conocer de los acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2º La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiental.
4º El mantenimiento de la biodiversidad.
5º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6º La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social colectivo.
7º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 165 “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades esenciales no dará lugar a ala reparación de la causa.
Ahora bien, según se constata al folio 65 AL 66 del expediente, el ciudadano ANTERO FILEMON GAMARRA procedió a reformar la demanda en el presente expediente, reforma que se admitió erróneamente mediante auto de fecha 19 de agosto de 2005, donde además se fijo la oportunidad para que llevase a cabo la audiencia Constitucional, puesto que según se desprende del mismo auto en ningún momento se ordenó tramitar la causa como un recurso contencioso administrativo agrario sino que por el contrario siguió sustanciándose como un amparo constitucional autónomo, presumiéndose entre otras cosas que el Juez que para el momento se encontraba a cargo del Tribunal consideró que no era procedente transformar la acción de amparo constitucional en un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar lo que a todas luces es imposible materializar dado que el amparo autónomo nada tiene que ver con el amparo cautelar en cuanto al procedimiento, siendo la única similitud entre ellos la protección de derechos y garantías constitucionales.
De tal forma, que al existir el Recurso Contencioso Agrario como vía ordinaria para resolver este tipo de conflictos debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta por el ciudadano ANTERO FILEMON GAMARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 163, 165, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

- IV -
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por los ciudadanos ELVIA MATUTE PEREZ y WILFREDO MITTILO DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTERO FILEMON GAMARRA, en contra de la COORDINACIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE (ORT – APURE) .-

En vista de lo anterior, considera este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial de la Región Sur es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna y que prevalezca la verdad como elemento constitucional de la justicia. En razón de ello, desde el 14 de Octubre de 2.005 al 28 de Noviembre de 2.005 este Tribunal en dicho lapso no aperturo despacho en vista de la enfermedad del Dr. Pedro Mujica Sánchez, por lo que en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de los corrientes, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó mi designación como Suplente Especial para ocupar el cargo o dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ, debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005, es por lo que no deberá ser tomado en cuenta el lapso anteriormente suscrito a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el correspondiente recurso funcionarial ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur.
En tal razón, se ordena notificar a las partes para que tengan conocimiento de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria,

Maria Alejandra Useche.


Exp. Nº 1612.-
MGdR/mau/aurora.-