REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TRINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.672.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Nº 1141
Visto que la presente demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure fue sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana TRINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA en contra del Estado Apure, alegando el apoderado actor en el libelo de la demanda:
Que su representada, en fecha 01 de abril de 1.979 inició sus labores como Secretaria, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, prestando sus servicios de manera ininterrumpida durante veintiún (21) años y ganaba diferentes sueldos, y el último de ellos cuando fue jubilada en fecha 01 de abril de 2000 fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 142.466,40). Y el caso es que aun no le han sido cancelados el pago de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CRÉDITO), del cual se le ha negado el pago, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.
Respecto al citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo lo traducen a los siguientes conceptos:
Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia; el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, Indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso, indexación.
Exponen que en virtud de que no ha sido posible llegar aun arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el pago de su acreencia respecto al patrono, lo cual le corresponden por haber prestado su servicios como Secretaria adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante veintiún años ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos de este escrito, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 21.758.835,98), para que convenga en cancelar la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.48.804.501,81), o en u defecto a ello sea condenado el Estado Apure a pagar la cantidad mencionada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa:
Que la ciudadana fue jubilada a partir del día 01 de abril del año 2000, según Resolución Nº SG-135, de fecha 04 de de abril del mismo año con una asignación mensual de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.419,76), folio 24.
Consta en el expediente de la causa, en el folio 139, la respuesta de la administración a los escritos de fecha 04 y 13 de febrero de 2002, mediante el cual informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la Ciudadana TRINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, y en consecuencia se demuestra que la presente acción no estaba incursa en la prescripción al momento de interponer la demanda ante la autoridad que suscribió el acto administrativo de jubilación, lo cual manifiesta que se agotó la vía administrativa, y en consecuencia se produjo la interrupción de la prescripción, que siendo así, en fecha 04 de abril de 2002, actuó en tiempo oportuno para interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, al haber sido jubilada.
Los modos de interrumpir la prescripción se encuentran establecidos en nuestras leyes, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 64:
“la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ente el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de lo dos 829 meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el código civil.
Ahora bien, la relación laboral y la continuidad administrativa de los recurrentes con el ente demandado están plenamente demostradas en autos.
En el Código Civil Venezolano vigente, también reza a través del articulo 1980 “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
En virtud que la parte agraviada fue retirada por el beneficio de jubilación este Juzgado Superior considera pertinente hacer referencia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) en la que indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1.380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
Sustanciado como ha sido la causa, este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar, por cuanto la parte demandante interrumpió la prescripción, cuyo lapso aplicable analógicamente es el de tres (3) años de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil, riela en folio 139 escrito dirigido al apoderado actor, suscrito por el Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual se evidencia que se produjo la interrupción de la prescripción. Y condenar a la parte demandada a pagar los montos siguientes:
Por concepto de
• Indemnización antigüedad al 1er corte, la cantidad de Bs. 888.640,20
• Intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte, la cantidad de Bs. 1.030.702,09
• Compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 535.018,90
• Indemnización de antigüedad al 2do corte, la cantidad de Bs. 1.255.190,37
• Intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte, la cantidad de Bs. 4.604.479,53
• Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.472.799,97
SUB-TOTAL antes de Interés de mora, la cantidad de Bs. 10.786.831,06
• Intereses de mora sobre el monto total de prestaciones, la cantidad de Bs. 12.918.848,22
TOTAL monto a pagar, la cantidad de Bs. 23.705.679,28
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana TRINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, contra el ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al Estado Apure a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.705.679,28).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, previa experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 01 de marzo hasta la ejecución de la sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Nélida Y. Silva Zapata
Exp. 1141.-
MGdR/nys/virginia.-
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