República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 1499.-
Parte Presuntamente Agraviada: Melo Veloz Luis Eduardo.-
Abogados Asistentes De La Parte Presuntamente Agraviada: Wilfredo Chompre Lamuño.-
Parte Presuntamente Agraviante: Gobernación Del Estado Apure.-
Abogado De La Parte Presuntamente Agraviante: Jesús Del Valle Liss.-
Motivo: Recurso Contencioso De Nulidad (Funcionarial).-
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso interpuesto contra El Decreto Nº 721 de fecha 28 de diciembre de 2004, dictado y suscrito por el Gobernador del Estado Apure, notificado al accionante el 04 de marzo de 2005, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
Síntesis De La Controversia.
En fecha 27 de Junio de 2005, el ciudadano LUIS EDUARDO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.773, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 34.179, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, interpuso ante este Juzgado Superior Civil Bienes Contencioso Administrativo Y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, querella funcionarial, contra La Gobernación Del Estado Apure.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2.005, se admitido la demanda ante este Juzgado Superior Civil Bienes Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD (FUNCIONARIAL), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
Alega el recurrente:
Ser ex - funcionario publico de carrera, que inicio una relación de trabajo desde Enero del año 1.990, al servicio del Estado Apure, que en fecha 04 de Marzo de 2005, fue notificado que mediante Decreto Nº G- 721 de fecha 28/12/2004, suscrito por Gobernador del Estado Apure, había sido removido del cargo de Sub-Secretario de Prensa y de los Servicios de Relaciones Publicas, que en fecha 17 de Marzo de 2.005, el ciudadano LUIS EDUARDO MELO, recurrió ante la autoridad de la Gobernación del Estado Apure, con el fin de solicitar “Recurso de Reconsideración”. Que invoca a su favor en cuanto a la ilegalidad del acto atacado: el articulo 19, numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo cual solicita la nulidad absoluta del acto, pues fue generado con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De la Contestación:
En fecha 06 de enero de 2006, la representación del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos: RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA: El Funcionario Luis Eduardo Melo Veloz, tuvo la condición de funcionario publico de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, ya que como subsecretario de Prensa y de los Servicios de Relaciones Publicas de la Gobernación de esta Entidad Federal, tenia a su cargo la atribución de colaborar con el Director de Prensa, para el cumplimiento de las funciones señaladas en el articulo 30 de la Ley de Administración del Estado, tales como:
a) Planificar y programar las actividades informativas para los medios de comunicación social y desarrollar campañas que hayan sido aprobadas por el Gobernador.
b) Promover el intercambio permanente con los Órganos informativos nacionales, regionales y mantener estrechas relaciones con todas las asociaciones culturales, divulgativas y de publicidad que existan en el país, a fin de dar a conocer en forma amplia y veraz la gestión del Gobernador Regional.
c) Recabar y procesar las informaciones emanadas de las diversas Dependencias de la Gobernación; organizar y mantener registros clasificados de las mismas.
d) Llevar a conocimiento del Gobernador o del Secretario de Gobierno, las informaciones o noticias que ameriten una atención inmediata.
e) Suministrar al órgano legislativo del Estado los informes, datos y documentos que este solicite.
f) Elaborar dentro de los diez (10) primeros días de cada mes el balance de las operaciones del mes anterior y pasar copia del mismo al Gobernador del Estado, a la Dirección de Administración, al Contralor General del Estado y a la Comisión Permanente correspondiente a la Asamblea Legislativa.
g) Los demás deberes y atribuciones que le señalen las Leyes y sus reglamentos.
En otras palabras, el accionante participaba en todo lo relativo a la planificación y ejecución de la política de información oficial del gobierno Regional y especialmente en todo lo relacionado a los servicios de Relaciones Publicas, cuyas actividades, de acuerdo con su naturaleza y fines, son propias de un funcionario de confianza en los términos consagrados en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuya aplicación se invoca como base legal de la remoción del querellante. Sostengo que el querellante es de libre nombramiento en virtud de lo siguiente:
Primero: Consta de Oficio Nº P-87 de fecha 9 de agosto de 2000, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual notifican al querellante que según Decreto Nº 393 del 09 de agosto de 2000, había sido nombrado en el cargo de Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Publicas, adscrito a esa Secretaria.
a) Por haber sido nombrado para desempeñar el citado cargo con base a lo establecido en el articulo 111, numeral 10 de la Constitución del Estado Apure.
b) Porque para el nombramiento del recurrente, precisamente por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, no se realizó previamente ningún concurso público, para cumplir asi con lo dispuesto en el único aparte del articulo 146 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y fue por este razón, en ese entonces, de manera discrecional por parte del Gobernador del Estado.
c) Porque de no haber sido el recurrente, funcionario de libre nombramiento y remoción, su nombramiento que le fue expedido por el Gobernador, estaría viciado de nulidad absoluta por haberse adoptado el acto que le contiene sin haberse realizado previamente el respectivo concurso público, ya que asi lo dispone, de manera expresa e imperativa, el único aparte del articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Como consecuencia de los diversos alegatos formulados en la parte anterior, el Decreto N° G-721 de fecha 28 de Diciembre de 2.004, dictado por el Gobernador de esta Entidad Federal, Cap. (Ej) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, en uso de sus atribuciones que le confiere los artículos 159 y 160 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111, numeral 10 de la Constitución del Estado Apure, y 18, literal “r” de la Ley Orgánica de Administración Estadal, que fue acompañado marcado “B” con la demanda, folio 11, mediante el cual se llevo a cabo la remoción del recurrente LUIS EDUARDO MELO VELOZ, se encuentra totalmente ajustado a derecho, en virtud de que el querellante fue removido de su cargo por haber sido un funcionario de libre nombramiento y remoción al ser de confianza., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no presenta ningún vicio de nulidad absoluta, como infundadamente se sostiene en la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero, en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente: “...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…”
En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio Arístides Rengel Romberg, quien sostiene:
“...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).
Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:
1.- Fotostato simple Promuevo anexo al presente escrito las copias fotostáticas simple siguientes: Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado apure, s/n, donde se evidencia la fecha de ingreso a la Administración Pública Regional de mi asistido, y Resolución emanada de la Secretaria General de Gobierno y signada con el numero SG.47 mediante la cual se le nombra asistente de Relaciones Publicas. Las cuales promuevo signadas “A-1” y “A-2”. En consecuencia de ello, la prueba en cuestión prueba: 1.- Que mi asistido inicio su actividad Funcionarial, para el Estado Apure, desde enero del año 1.990, de conformidad con la copia fotostática de acto administrativo y acto designatorio corrientes a los folios del expediente y que fueron acompañados al momento de la introducción de la demanda, marcados con las letras y número “D-1” y “D-2”, los cuales doy enteramente reproducidos, en consecuencia, desde la prenombrada fecha hasta el momento de notificarse del acto sancionatorio de efectos particulares que se genero contra mi asistido (04 de Marzo de 2.005) han transcurrido quince (15) años, tres (03) meses y (04) cuatro días, en consecuencia mi asistido en Funcionario Público de Carrera. Cursante en los folios 76 y 77 de autos. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Fotostato simple de la notificación SG.400 emanada de la Secretaria General de Gobierno donde se le comunica que el cargo que venia desempeñando fue clasificado como asistente de Relaciones Publicas I, grado 99. Cursante al folio 78 de auto Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Fotostato simple del Memorando emanado de la Coordinación de Relaciones Publicas Signado con el Nº 308 donde le participan que a partir de la fecha queda a la orden del la Direccion de Personal del ejecutivo Regional. Cursante al folio 79 de autos. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Fotostato simple de la notificación s/n de fecha 19 de enero de 2005, cursante al folio 12 de autos, mediante el cual se remueve del cargo de Sub-Secretario de Prensa y de los Servicios de Relaciones Publicas. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
CAPITULO I. Reproduzco íntegramente el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan los derechos e intereses del Estado Apure en el presente juicio contencioso administrativo funcionarial y de manera muy especial el consistente en: a) Que en el presente expediente no cursa ningún Certificado de Carrera Administrativa del cual pudiera evidenciarse que el recurrente LUIS EDUARDO MELO VELOZ, sea funcionario de carrera por haber ocupado un cargo de esta naturaleza; b) que haya participado y ganado el concurso público correspondiente para optar al cargo de Sub – Secretario de Prensa y de los Servicios de Relaciones Públicas; c) que se le haya otorgado permiso alguna para desempeñar el cargo de Sub – Secretario de Prensa y de los Servicios de Relaciones Públicas, según lo previsto en los articulo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, en concordancia con el articulo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CAPITULO II.-Promuevo el valor probatorio del contenido total, literal y exacto del Decreto N° G -393 de fecha 09/08/2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 489 Ordinario, Edición del 11 de agosto 2.000, adoptado por el Gobernador de entonces, Dr. GIAN LUIS LIPPA PREZIOZI, para llevar a cabo el nombramiento del accionante LUIS EDUARDO MELO VELOZ, como Sub – Secretario de Prensa y de los Servicios de Relaciones Publicas del Poder Ejecutivo Estadal, cuya Gaceta acompaño marcado “A”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. CAPITULO III.- En virtud del principio de comunidad de la prueba, promuevo el valor probatorio del Decreto N°. G-721 del 28 de diciembre de 2004, dictado por el Gobernador del Estado apure, Cap. (Ej) JESÚS AGUILARTE GAMÉZ, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 159 y 160 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 111, numeral 10 de la Constitución del Estado Apure, y 18, literal “r” de la Ley Orgánica de Administración Estadal, para llevar a efecto la remoción del recurrente LUIS EDUARDO MELO VELOZ. Del cargo de Sub- Secretario de Prensa y de los Servicios de Relaciones Públicas de la Gobernación de esta Entidad Federal, cuyo Decreto fue aportado a los autos por la parte actora, marcado “B”. Con dicho Decreto, aparece demostrado que el recurrente fue removido discrecionalmente de ese cargo por ser de libre nombramiento y remoción y no de carrera, utilizándose la misma forma que se puso en practica para su designación por lo que se observo el principio del paralelismo de las formas. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2006, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva. En fecha 15 de Marzo del año 2006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistió a dicho acto el ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, y el abogado JESÚS DEL VALLE LISS, en represtación del Estado Apure. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado JESÚS DEL VALLE LISS en su carácter de autos, quien expuso: ratifico en todo y cada uno de lo esgrimido en el escrito de contestación de demanda. Toma la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ. Pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes: Se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, ejercido por el ciudadano MELO VELOZ LUIS EDUARDO, en contra de la Gobernación del Estado Apure. En este estado el Tribunal, se reserva el lapso de Ley para emitir el respectivo fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, conforme lo ordena el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
En primer término, existe un acto administrativo impugnado, cuya solicitud de declaratoria de nulidad constituye el eje central del Petitorio en este recurso, como lo es el Decreto Nº 721 de fecha 28 de diciembre de 2004, dictado por Gobernador del Estado Apure, Cap. Jesús Alberto Aguilarte, mediante el cual removió al querellante Ciudadano Luis Eduardo Melo Veloz del cargo de Sub-Secretario de Prensa y de de los Servicios de Relaciones Publicas de la Gobernación del Estado Apure.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de nulidad, así como, los alegados por la parte querellada en el escrito de contestación, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el Ciudadano Luis Eduardo Melo Veloz, y a tal efecto, observa:
Denunció el recurrente:
La violación del artículo 19, numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo cual solicita la nulidad absoluta del acto, pues fue generado con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por su condición de funcionario publico de carrera:
Considera quien aquí juzga que los alegatos esgrimidos por la parte querellante están encaminados a determinar si el cargo por él desempeñado es de libre nombramiento o remoción o de carrera administrativa buscando en definitiva dentro de sus extensos argumentos su estabilidad funcionarial, ahora bien este Tribunal tiene que limitarse a lo alegado y probado en autos; en tal sentido consta en autos de las pruebas presentadas por el querellante lo siguiente:
1.- Que ingreso a la administración pública (Gobernación del Estado Apure) en fecha 01 de enero de 1990, en condición de Obrero Suplente. Hasta el 30 de diciembre de 1991. 2.- Que en fecha 16 de enero de 1992, fue notificado mediante oficio Nº 47 que por disposición del ciudadano Gobernador y Resolución de ese Despacho a partir del día 15 de enero de 1.992 ha sido nombrado Asistente de Relaciones Publicas en la Direccion de Relaciones Publicas del Ejecutivo del Estado. 3.- Que mediante Oficio Nº SG.400 de fecha 06 de abril de 1994, fue notificado que por disposición del Ciudadano del Estado y Resolución de Este Despacho de este despacho, previo análisis de las funciones desempeñadas y por implementación del Registro de Asignación de Cargos, a partir del 01 de enero de 1994, el cargo que usted desempeña ha sido clasificado como Asistente de Relaciones Publicas I. COD: 47 Grado 99. 4.- Que mediante Decreto Nº G-393, suscrito por el Gobernador del Estado Apure, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure de Nº 489 (Ordinario) de fecha 11 de agosto de 2004, se Decreto: 1.- Nombro a partir de la presente fecha Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Publicas, al Ciudadano Luis Eduardo Melo Venezolano, Mayor de Edad y de este Domicilio, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.616.773.
Tal como se evidencia de lo probado cursa en autos a los folios 69 y 78 Decreto de nombramiento del ultimo cargo ejercido en la administración del cual fue removido, y clasificación del cargo desempeñado con antelación al de Sub-Secretario, como grado 99, notificado al querellante en fecha 06-04-2004, comunicación clara de reviste el mencionado cargo. Así como de las funciones enunciadas por la parte querellante ejercidas por el querellado en el desempeño del cargo ostentado. Así las cosas, observándose que ambos cargos ejercidos por el querellante eran de libre nombramiento y remoción al ser considerado el primero como grado 99 y el segundo Decreto N° G-393, de fecha 11-08-2000, nombramiento como Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas, atendiendo a la naturaleza de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Juzgadora que el Querellante era funcionario de Libre nombramiento y remoción. Y Así se Declara.
En este orden de ideas, evidencia este Tribunal, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal, los cuales son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 20 y 21, Igualmente, ha establecido la jurisprudencia que quienes desempeñen este tipo de cargos no son otra cosa que una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo este supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo. Asimismo afirma la Corte, que los cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza en el manejo de las dependencias las cuales le ha sido asignada. De tal manera, que siendo un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es según lo probado en autos el cargo de Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Publicas, Se hace innecesario aperturar un procedimiento administrativo, no existiendo en consecuencia, violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que su cargo está bajo la potestad discrecional de quien lo designa y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para su remoción la apertura de un procedimiento administrativo por faltas de funcionarios ni que se le impute falta alguna, basta la potestad de la persona que lo designó para que cese las relaciones entre el funcionario y la Gobernación del Estado Apure, en tal virtud considera esta Juzgadora que no hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia no se configuro la violación del artículo 19, numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Declara
Por lo anteriormente expuesto debe este Tribunal concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, en contra de la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintidós (22) días de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1499.
MGdR/IF/aracelis.Copia.-
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