República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1261
Parte Querellante: RATTIA ROJAS NANCY EYILDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.158.796, de este domicilio.

Apoderados de la parte Querellante: YIMIT MIRABAL, WINDIO ARACAS PULIDO, ADELA RAMÍREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.639.212, V-10.622.261, V-10.617.523, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, 91.741 y, 65.410, respectivamente, domiciliados en San Fernando de Apure, Estado Apure.

Parte Querellada: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Apoderados judiciales de la parte Querellada: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha dos (02) de marzo de 2005, la ciudadana RATTIA ROJAS NANCY EYILDA, identificada con cédula Nº 8.158.796, asistida por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.615, acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2.005, el juzgado de la causa, dicta decisión mediante la cual DECLINA la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta circunscripción judicial y ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley.
En fecha treinta (30) de marzo 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la querella interpuesta, cuanto a lugar en derecho y ordena las notificaciones de le ley; las cuales fueron debidamente cumplidas, como se evidencia de los folios 22 y 23 del expediente.
En fecha 26 de julio de 2005, el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente: PRIMERO: rechazó, negó y contradijo que su representado le adeude a la demandante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 1.900.979.80), por concepto de fideicomiso, por cuanto su estimación es vaga e imprecisa; SEGUNDO: rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.972.244,55), por concepto de prestación de antigüedad, ya que el mismo se obtiene tomando como base de cálculo el último salario devengado por la accionante; TERCERO: rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs 882.323,oo), por concepto de preaviso, por cuanto ella desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción; CUARTO: rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 871.200,oo), por concepto de cesta ticket, calculado desde el 01/06/01, hasta el 01/04/02; la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs, 879.120,oo), calculado desde el 01/04/02, hasta el 31/12/03; la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs 1.536.480,oo), calculado desde el 01/01/03, hasta el 31/12/03, lo cual solo es procedente reclamarle a su representado a partir del año 2004, por cuanto es a partir de la ordenanza del presupuesto de ese año, que el Municipio San Fernando, estableció la partida para el pago de la cesta ticket a sus trabajadores; QUINTO: rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude a la querellante la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.916.733,65), por aplicación y cumplimiento a la cláusula N° 55 del contrato colectivo de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando, en virtud de que ni fue despedida injustamente, ni renunció, ella fue objeto de remoción, en razón a la naturaleza de su cargo, tal como lo admite en su querella. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 27 de julio de 2.005, se fija las 10:00 am, del cuarto (4°) día de despacho, para celebrar la audiencia preliminar, acto al cual solo asistió la parte querellante, representada por el abogado YIMIT MIRABAL, a quien le fue otorgado poder especial apud acta conjuntamente con los abogados WINDIO ARACAS PULIDO y ADELA RAMÍREZ, el 09/08/05; asi mismo, se dejó constancia en dicha audiencia de la inasistencia al acto de la parte querellada; e igualmente en esa misma oportunidad, se fijó las 10:00 am, del quinto (5°) dia de despacho siguiente a dicho acto, para que se lleve a cabo la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22/09/05, se celebró la audiencia definitiva, acto al cual asistió el abogado Yimit Mirabal, con el carácter indicado; se dejó constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial; y el tribunal se reservó el lapso de ley para dictar el fallo definitivo.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada ADELA RAMÍREZ, con el carácter de autos, solicita avocamiento de la juez que suscribe, en la presente causa; lo que fue acordado en auto del 19 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte querellada, advirtiéndole que el proceso continuaría, vencidos como fueran los lapsos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 del mismo texto legal, e igualmente se le concedió el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem, a fin de que ejerciera los correspondientes recursos. Dicha notificación fue debidamente cumplida, como se desprende del folio 55 del expediente.
En fecha 20/02/06, diligenció la co apoderada querellante, abogada ADELA RAMÍREZ, desistiendo del procedimiento, y asi mismo solicitó la devolución de los documentos anexos acompañados al libelo de demanda, previa certificación en autos.
En fecha 14 de Marzo de 2006, la abogada ADELA RAMÍREZ, con el carácter ya indicado, y el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo del Estado Apure, manifestando su consentimiento a fin de que proceda el desistimiento formulado por la parte querellante.
MOTIVO PARA DECIDIR.
Cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso pertenece a las partes debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En el presente caso observa este Juzgado que el desistimiento se efectuó después de la ADMISIÓN de la presente demanda. .
Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en los artículos 154 y 264 del citado Código de Procedimiento Civil, contando la co apoderada judicial con la facultad expresa para desistir.
Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN.
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante;
2. SE ACUERDA devolver los documentos requeridos, previa certificación en
autos; y
3. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este juzgado superior, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temp.,
Isabel Valenna Fuentes

Seguidamente, conforme a lo ordenado, y siendo las 3:00 pm. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temp.,

Isabel Valenna Fuentes








Exp. Nº 1.261.-
MGdeR/ivf /nisz.