República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1179
DEMANDANTE: SERGIO JOSÉ NOVOA IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.619.967, domiciliado en la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.162, domiciliado procesalmente en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Edif. Río Apure, Piso 2, Ofic.. 2-2
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARÍA EUGENIA OLIVAR y JUAN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.804 y 99.599, respectivamente.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que su representado inició una relación de trabajo en fecha 15 de enero de 1977, como PRECEPTOR ESTADAL TIPO “B”, a plazo fijo funcionando en la Escuela Estadal No. 911, que funciona en Castillero, Municipio Aramendi, Distrito Páez, dependiente del Estado Apure, dependiente del Estado Apure, con una remuneración mensual de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.192,00); según nombramiento No. SGE-374 de fecha 16 de Febrero de 1977, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, así sucesivamente pasaron los años, siempre impartiendo educación, años tras años, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al caro para lo cual fue nombrado PRECEPTOR ESTADAL TIPO “B”, siendo que después de haber impartido la educación, más de veinte (20) años, en la cual percibí diferentes sueldos, obteniendo el beneficio de jubilación, con una asignación mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 247.177,86), hasta que en fecha 14 de diciembre de 1999, le fue concedido el beneficio de jubilación según resolución No. SG-348 de fecha 16 de febrero de 1977.
Que en vista que su representado fue un trabajador con todos lo derechos y beneficios que le acuerdan no solamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también las demás leyes sociales de la República Bolivariana de Venezuela, y que dichos beneficios no le han sido cancelados, es por lo que demanda al Estado Apure por cobro de prestaciones sociales en virtud de que su representado tiene cualidad e interés de ejercer la presente acción.
Que interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que unió a su poderdante con el Estado Apure, a quien prestó servicios personales inicialmente como receptor estadal tipo “B”, a plazo fijo y posteriormente después de tantos años de labores obtuvo el beneficio de jubilación como Maestro no graduado, y habiendo agotado la vía amistosa sin que se hubiese logrado el pago de lo adeudado a favor de su mandante, se hace necesaria la presente acción para promover los derechos que por Ley le corresponden, siendo el monto reclamado la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientos noventa y cuatro mil ciento veinte bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 49.294.120,99).
Finalmente solicitó el demandante:
Que en nombre y representación de su mandante, viene a demandar al Estado Apure para que convenga en cancelar la suma de cuarenta y nueve millones doscientos noventa y cuatro mil ciento veinte bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 49.294.120,99).
En fecha 09 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior a los fines de que conociera del presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano SERGIO JOSÉ NOVOA IZQUIERDO en contra del ESTADO APURE.
En fecha 12 de noviembre de 2004, fue recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, el cual fue debidamente admitido mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004 y por cuanto de la revisión hecha al expediente se evidenció que se habían cumplido los objetivos esenciales del proceso y que el mismo se encontraba en estado de sentencia, este Tribunal Superior ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se les advirtió que una vez que constara en autos su notificación, sin que hubiesen ejercido recurso alguno, se procedería a dictar la sentencia correspondiente; notificaciones éstas que fueron debidamente cumplidas, conforme se evidencia a los folios 67 y 68 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005, la Jueza que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto de la revisión hecha al expediente se evidenció que se habían cumplido los objetivos esenciales del proceso y que el mismo se encontraba en estado de sentencia, este Tribunal Superior ordenó notificar a las partes para que tuviesen a bien ejercer los recursos previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se les advirtió que una vez que constara en autos su notificación, sin que hubiesen ejercido recurso alguno, se procedería a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en virtud de que las partes no ejercieron los recursos a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra a la abogada MARÍA EUGENIA OLIVAR quien haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido, expuso: “reconozco el derecho que tiene el demandante de exigir el pago de sus prestaciones sociales. Rechazo lo alegado por el apoderado del demandante en lo atinente a la indexación”. Posteriormente tomo la palabra el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA y expuso: “ratifico en todas y cada de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, excepto los conceptos de de Bono Único por Bs. 800.000,00 y los conceptos por Cesta Ticket”.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Que la presente demanda se interpone fundamentada en los artículos 10, 74 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 174 ejusdem señala el pago de las utilidades anuales, en concordancia con el artículo 175 y 225 eiusdem, establece el pago de la antigüedad, y la obligación de cancelar cuando cualquier causa hubiere terminado la relación laboral sin que el trabajador las hubiere recibido. Igualmente basada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el cual establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, remitiendo a la Ley para disponer lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Precisándose, además para el cumplimiento de esta obligación del Estado.
Del libelo presentado por el demandante en este Tribunal Superior, se evidencia que el demandante estima el valor de la demanda en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 49.294.120,99).como concepto de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que el Ejecutivo del Estado Apure le adeuda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Cuando se habla del monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, se debe entender que efectivamente los días que le corresponden a la demandante por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laboral se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuenta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedentes las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de un millón novecientos mil dos bolívares (Bs. 1.900.002,00) por concepto de indemnización por antigüedad al 1º corte; tres millones novecientos setenta y nueve mil novecientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 3.979.919,10) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1º corte; quinientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 541.750,50) por concepto de prima por ruralidad; seiscientos sesenta y nueve mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 669.240,00) por concepto de compensación por transferencia; ochocientos veinte y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 829.675,38) por indemnización por antigüedad al 2º corte; cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 44.746,15) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 2º corte; siete millones novecientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 7.965.333,12) por concepto de intereses de mora; y, diez millones cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares y sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.004.783,65) por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones sociales.
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano SERGIO JOSÉ NOVOA IZQUIERDO en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.970.116,77).
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora desde el 1º de marzo del año en curso hasta la ejecución de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se condena al Estado Apure a cancelarle a la demandante los conceptos de cesta ticket, indexación y bono único presidencial.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte y ocho (28) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. Nº 1179.
MGdR/ifo/Jenny.-
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