República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 1716.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PÁEZ DE BERMÚDEZ HORTENSIA LUDOVINA. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE.-
ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARCOS LAURENZA.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-I-
ANTECEDENTES.-
En fecha 13 de Junio de 2001, la ciudadana PÁEZ DE BERMÚDEZ HORTENSIA LUDOVINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.769.634, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, interpuso ante este JUZGADO SUPERIOR CIVIL BIENES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.
Alega la recurrente:
Que inicio una relación de trabajo en fecha 01/04/1977, como “MAESTRA TIPO B”, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
Que en fecha 20 de diciembre de 1.999, fue notificada de que a partir del 16/1271999, le había sido otorgado beneficio de jubilación, según Resolución N° SG- 374 de fecha 14/12/1.999.
Que en fecha 06 de junio de 2.001, la ciudadana PÁEZ DE BERMÚDEZ HORTENSIA LUDOVINA recurrió ante la autoridad de la Gobernación del Estado Apure, con el fin de solicitar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente demanda fue fundamentada en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 67 y 68 ejusden. En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en 1 articulo 108 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el 63 de la Ley Orgánica de procedimientos del Trabajo, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y a al Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo. Articulo 104 de la Ley de Educación.
Por auto de fecha 13 de junio de 2.001, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 11 de junio 2001, la ciudadana PÁEZ DE BERMÚDEZ HORTENSIA LUDOVINA, confirió pode Apud - Acta, al abogado MARCOS GOITIA.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2001, la Dra. FLOR CAMACHO, se avoco al conocimiento de la causa, y en ese mismo auto este Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer del presente juicio en virtud de lo establecido en articulo 86 de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia se declino la competencia al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 19 de octubre de 2001, quedo definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 21/09/2001.
En fecha 22/10/2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 04/12/2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordeno la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Por auto de fecha 04/12/2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitió nuevamente la demanda.
En fecha 30/01/2002, la ciudadana ROJAS DE ÁVILA ANA DEOGRACIA, confirió poder Apud – acta al abogado MARCOS GOITIA.
Por auto de fecha 18/06/2002, la Dra. NELSY VALENTINA MÚJICA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 09/12/2002, el ciudadano Procurador General del Estado Apure, abogado REINALDO MIRABAL, otorgo poder Apud – Acta al abogado MARCO LAURENZA.
En fecha 12 de Febrero de 2.003, el representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante, y alego la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2003, fue agregado al expediente escrito de contestación de demanda presentado por el abogado del ente demandado.
En fecha 30 de Abril de 200, el bogado MARCO LAURENZA, en su carácter de autos, presento escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado MARCO LAURENZA.
En fecha 29 de Abril de 2003, el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de autos, presento escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por abogado MARCOS GOITIA.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informe.
En fecha 27/06/2003, el abogado MARCOS GOITIA, presento escrito contentivo de informe.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2003, se agrego a los autos escritos contentivo de informe, presentado por el abogado de la parte querellante.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dijo “VISTO”.
Por auto de fecha 14/04/2004, la juez que suscribe Dra. LISBETH M. SEGOVIA PETIT, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Junio de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, asi mismo, según Resolución N° 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005, se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, por lo cual ese Tribunal emitió sentencia en la que se declaro INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa y declino competencia a este Juzgado superior Bienes Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En sentencia de fecha 27 de Julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declino la competencia a este Tribunal superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Región sur
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.005, se ordeno la remisión del presente expediente al este Juzgado Superior.
En Fecha 11/10/05, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior acepto la declinatoria de competencia, se ordeno notificar a las partes, y se estableció el lapso de Ley.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se concedió los diez (10) días que se contrae el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2006, se fijado el tercer (3) día de despacho a las 09:00 AM, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.006, se difirió la audiencia para el quinto día de despacho a las 11:00 AM.
En fecha 21 de Marzo, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado MARCOS GOITIA, por lo que expuso: Acepta y reconoce que a su representado no le corresponde Cesta ticket. Indexación y el bono único decretado por el presidente de la Republica. Posteriormente tomo la palabra el abogado MARCO LAURENZA, en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, quien expuso: ratifico en todo y cada uno de lo esgrimido en el escrito de contestación de demanda. Tomo la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, para emitir el dispositivo del fallo, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales.
-II-
PUNTO PREVIO.
LA PRESCRIPCIÓN.
Por razones de técnica procesal este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de la acción en materia laboral, y prevé lo siguiente:
Artículo 61: todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; d) por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectué la citación antes del vencimiento del término de la prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.
Dada la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2.001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no .
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el 15 de febrero de 2.000, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción en el presente caso, prescribiría el 15 de septiembre de 2003. Es importante resaltar que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 07--06.2.001, por como puede evidenciarse claramente en el folio (14), en fecha 06-06-2001, la demandante interrumpió la prescripción al dirigirse a la Administración solicitando el pago de sus prestaciones Sociales de manera extrajudicial.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la demandante interrumpió la prescripción, cuando en fecha 06-06-2001, ejerció el agotamiento del procedimiento previo a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia la presente causa no se encuentra prescrita y asi se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.678.854,00), por concepto de indemnización antigüedad al 1er corte, DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.830.248,64) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte, CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE CON CINCUENTA (Bs. 419.713,50) por concepto de prima por ruralidad, UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.089.956,40) por concepto de compensación por transferencia, UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bs.1.152.593,22) por concepto de indemnización antigüedad al 2do corte, TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 39.491,52), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte, CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA ( Bs. 120.499,40), por concepto de diferencia de sueldo meses de Mayo-Sep de 2000, OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 86.759,55), por concepto de diferencia de sueldo de los meses Octubre- Diciembre 2000, CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIDÓS (Bs. 156.649,22), por concepto de incidencia del aumento salarial año 2000, TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 32.240,00) por concepto de diferencia de sueldo, SETECIENTOS CUARENTA MIL (Bs.740.000,00) por concepto de VI Contratación Colectiva del Magisterio Apureño, DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs. 10.473.657,80) por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana PÁEZ DE BERMÚDEZ HORTENSIA LUDOVINA, en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.820.663,25).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01/03/2006, hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1716.
MGdR/IF/aracelis.
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