República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 907
RECURRENTE: MARIA HURTADO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.759.349, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, de este domicilio.

RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado apure.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, incoado por el abogado Alexis Rafael Moreno López en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA HURTADO MEJIAS, y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, Ing. José Omar Panza, en tal razón, al ser el recurso planteado un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega el demandante:
Que ingresó a la Asamblea Legislativa del Estado Apure, hoy día Consejo Legislativo del Estado Apure, el 01 de junio de 1996, con el cargo de Secretaria.-

Que por Decreto No. 019 de fecha 27 de julio de 2000, el Ing. Carlos José Aragoza, Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Apure, la designó SECRETARIA IV, de dicho Consejo, devengando un sueldo mensual de con un sueldo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pasando de Secretaria I a Secretaria IV.-

Que el Presidente del Consejo Legislativo, Ing. José Omar Panza, derogó por vicio de nulidad absoluta el ascenso como SECRETARIA IV, sin procedimiento ni notificación alguna y sin haberse hecho la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Apure.

Que el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, que derogó su ascenso, afecta y lesiona sus derechos como funcionaria pública de carrera.

Finalmente solicito que fuese declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares sancionatorio que derogó su ascenso como SECRETARIA IV, del Consejo Legislativo del Estado Apure.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal Superior ADMITIÓ el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente ejercido con RECURSO DE AMPARO CAUTELAR, y así mismo declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2002, el apoderado judicial de la recurrente ejerció formal recurso de APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 12 de agosto de 2002, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional; apelación ésta que fue oída en auto de fecha 23 de enero de 2003, mediante el cual este Tribunal Superior ordenó remitir el expediente original a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Por auto de fecha 03 de abril de 2003, este Tribunal Superior acordó no seguir tramitando el recurso principal hasta tanto no se fuese resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, en atención a la sentencia dictada por esa corte en fecha 12 de abril de 2000, caso LABORATORIOS VALMOR C.A.

En fecha 14 de marzo de 2006, compareció la ciudadana MARIA ELÍAS HURTADO MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad, N° 11.759.349, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el inpreabogado N° 15.984, por otra parte el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, ciudadano Edgar Humberto Fuentes Solórzano, titular de la cédula de identidad N° 9.870.792, asistido en este acto por la abogada María Alejandra Aracas, inscrita en el inpreabogado 78.607, en el presente expediente signado con el N° 907, de Nulidad con Amparo Cautelar, para dar por terminado en este juicio, han convenido celebrar el presente acuerdo, con fundamento a las siguientes cláusulas: PRIMERA El Consejo conviene y se obliga con la trabajadora a lo siguiente 1) conviene y reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del presidente del Consejo Legislativo, Ingeniero José Omar Panza,… 4) El Consejo se obliga a pagar a la trabajadora por ajuste de conceptos y montos laborales, desde el Decreto de ascenso N° 019 del 27 de julio de 2000, con vigencia a partir del primero de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.065.630,25)… CUARTO: Con este convenio el Consejo y la trabajadora dan por terminada esta causa pendiente, no teniendo más nada que reclamar en esta causa, salvo los derechos y obligaciones aquí contenidos y pidieron al Juzgado, que sin dilatación alguna, homologue este convenio, para lo cual juraron la urgencia y se habilite el tiempo necesario para ello; y se tenga la homologación con sentencia basada en autoridad de cosa Juzgada.


- II -
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar la transacción celebrada en el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente ejercido con RECURSO DE AMPARO CAUTELAR, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la parte actora y el convenimiento de la parte demandada. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al desistimiento del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente ejercido con RECURSO DE AMPARO CAUTELAR, formulado por la parte actora y al convenimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción efectuada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y MARIA HURTADO MEJIAS y el ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLÓRZANO en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordenó archivar el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 11:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.












Exp. Nº 907.-
MGdR/if/aurora.-