República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1585
RECURRENTE: EMELY PUGLIA PICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.972.625, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: EMELY PUGLIA PICA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.345, de este domicilio.
RECURRIDO: PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.-.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, incoado por la abogado EMELY PUGLIA PICA, actuando en su propio nombre, en contra de la PROCURADURÍA AGRARIA y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra del Acto Administrativo de remoción Nº 0010, de fecha 23 de mayo de 2005, dictado por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Dr. Richard Antonio Vivas. En tal razón, al ser el recurso planteado un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
- II –
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2005, la abogada EMELY PUGLIA PICA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.345, Actuando en su propio nombre, acude ante este Tribunal a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, en contra de la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.-
Alega la recurrente:
Que en fecha 01 de Octubre de 2002, comenzó a desempeñar el cargo de Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, debidamente autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, para representar judicialmente y/o asistir jurídicamente a titulo gratuito a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a las Comunidades Indígenas, pescadores artesanales, en los términos que se señalan en la Providencia JAN Nº 047 de fecha 01/10/2002 y posteriormente en la providencia JAN Nº 030 de fecha 13/05/03, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.700 de fecha 29/05/2003.-
Que en fecha 1 de junio de 2005, fue notificada mediante oficio Nº 0010, de fecha 23 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Richard Antonio Vivas, Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de la decisión de su remoción del cargo de Procuradora Agraria Nacional.-
Que para el momento de su remoción, se encontraba en estado de Gravidez, lo cual consta de los distintos análisis efectuados, como lo son el Examen Medico Practicado por la Dra. Flor Limongi, Medico Gineco – Obstetra, del Centro Medico Loira, ubicado en la ciudad de Caracas de fecha 27 de junio de 2005; informes de Ecosonograma Obstétrico efectuado por la Dra. Angela Tartaret, de fecha 11 de julio de 2005 y Informe Suscrito por la Dra. Alba Parra Flores, Gineco Obstetra, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de julio de 2005, que para el día 1º de junio de 2005, día en que fue notificada de la remoción del cargo que ejercía, estaba embarazada.-
Que ni su persona, ni la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, estaban en conocimiento del Embarazo, para el momento de su remoción, sin embargo; lo anterior no podía en ningún caso significar, la negación de las negaciones y garantías reconocidas a la Mujer Embarazada, es por lo que procedió mediante escrito razonado presentado en fecha 29/06/2005, dirigido al Dr. Richard Antonio Vivas, Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, a notificar formalmente dicha circunstancia y solicitar su reincorporación inmediata al cargo de Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, y en consecuencia el pago de los Salarios y demás benéficos socio-económicos que le corresponden.-
Que desde el momento de su remoción, fue excluida de la nomina del personal de la Procuraduría Agraria Nacional; estando en periodo de disponibilidad; suspendiéndole así el pago de su quincena, ya habiéndole cancelado su primera quincena correspondiente al mes de disponibilidad.-
Así mismo alegó. Que hubo violación al Debido Proceso, por parte del ente querellado, por cuanto incurrió en una irregularidad que configura una vía de hecho al ser excluida de la nomina de personal activo de la Procuradora Agraria Nacional.-
Que la administración debió respectar el periodo de disponibilidad así como también notificarle del agotamiento de las gestiones reubicatorias y que su retiro se lo hubiesen hecho formalmente
Finalmente solicita.
Que se declare Con lugar la presente querella interpuesta en contra de la Procuraduría Agraria Nacional.-
En fecha 09 de agosto de 2005, se admitió, ante este Tribunal, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley. En esa misma oportunidad se declaró CON LUGAR, el Recurso de Amparo Solicitado.-
En fecha 11 de Octubre de 2005, la ciudadana JOHANNA CONTRERAS, actuando en su condición de representante de la parte querella, acude ante este Juzgado Superior, a dar Contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazo, niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta en contra de mi representada.-
Rechazo, niego y contradigo lo señalado por la parte actora en cuanto a que el acto se encuentre signado con el Nº 0010 de fecha 23 de mayo de 2005, ya que estos datos no se encuentran asignados a ningún acto administrativo dictado por mi representado.-
Rechazamos, negamos y contradecimos el hecho de que existieron actuaciones lisivas, en virtud de que el procedimiento formal del acto administrativo de remoción, cumplo con todos y cada uno de los tramites exigidos por la Ley, tal como se evidencia en el expediente administrativo.
Rechazo, niego y contradigo la supuesta omisión a que hace referencia la parte actora, ya que una vez que mi representado estuvo en conocimiento del estado de gravidez de la ciudadana EMELY PUGLIA PICA, se realizo un Memorando signado con el Nº 731, de fecha 02 de agosto de 2005, dirigido a su persona, ofertándole mi representado un cargo de igual nivel y remuneración, y que por razones de celeridad administrativa y distancia, se instruye a la secretaria de la Dirección de Personal, con la finalidad de realizar llamada telefónica a la ciudadana EMELY PUGLIA PICA, la cual se hizo inmediatamente efectiva, es decir, en fecha 02 de agosto de 2005, con el propósito de acordar el envió del memorando a la oficina Regional de la Procuraduría Agraria Nacional.-
Igualmente, niego, rechazo y contradigo que mi representado haya “evidentemente y flagrantemente” violado el principio consagrado los artículos 76 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Niego Rechazo y Contradigo lo establecido por la querellante cuando establece “Violación de Normas Constitucionales”, 1º Violación del Derecho Constitucional de Protección a la Maternidad.-
Riela al folio al folio 177, MEMORANDO N º 731, de fecha 02 de agosto de 2005, dirigido a la ciudadana EMELY SANDRA PUGLIA PICA, mediante el cual la ciudadana MARINELLY CAMERO, en su condición de Directora de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional, le da respuesta al escrito de fecha 29 de junio de 2005, donde la abogada EMELY PUGLIA, les comunica del Estado de Gravidez.
Ahora bien, en dicho Memorando le comunican a la recurrente que:
“en vista de que en este Organismo no tiene la disponibilidad de cargos vacantes de mayor jerarquía y salario, así como tampoco esta prevista la creación de nuevos cargos de Procuradores Agrarios Regionales en el Estado Apure, en observancia de lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez estudiado minuciosamente el caso, y en beneficio de su persona, lo cual se traduce en la protección a su estado de gravidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es grato para nosotros informarles que existe la disponibilidad de ocupar un cargo de igual jerarquía y salario como Procuradora Regional del Estado Zulia”.-
En fecha 21 de diciembre de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, acto mediante el cual la recurrente expuso:
“Consigno escrito, constante de 12 folios útiles contentivo de las consideraciones a la contestación que la parte querellada hizo, así como otras consideraciones pertinentes al caso que nos ocupa. Así mismo solicito la apertura del lapso probatorio y promuevo las documentales y la prueba de informes que se describen en el citado escrito. Por ultimo ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la querella funcionarial ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar. Igualmente solicitó que se deje constancia de la no comparecencia a la parte querellada de la presente audiencia, ocasionando entonces la admisión de los hechos, toda vez que sin lugar ha duda su pretensión no es conciliatoria, en el sentido de reincorporarme y de restituir la situación jurídica infringida por el derecho de protección a la maternidad que me asiste”.-
Al folio 277 al 292, escrito consignado por la parte querellante, en la Audiencia Preliminar, mediante el cual hizo algunas consideraciones, en cuanto a la contestación de la parte querellada, así como también promovió Pruebas documentales e igualmente consigno Prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre al folio 286, en el CAPITULO III, la promoción de pruebas de la parte querellante.-
DE LAS PRUEBAS.-
Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero, en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente:
“...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…”
En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio Arístides Rengel Romberg, quien sostiene:
“...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).
Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:
1º Fotostato simple del oficio de remoción de la ciudadana EMELY SANDRA PUGLIA PICA, cursante a los folios 19 y 20, dicho documento fue acompañado como anexo en el libelo de demanda, marcado “A”. Esta documental es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se determina.
2º Fotostato simple del Comprobante de Pago Nº 26923, cursante al folio 289. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3º Fotostato simple del Memorando Nº 1036 de fecha 28 de Octubre 2005, cursante al folio 290, acompaño mediante el cual la JAPAN pretendió terminar con la relación laboral de la recurrente EMELY PUGLIA PICA, al pagarle las Prestaciones Sociales correspondiente al año 2004. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante, así como, los alegados por la parte querellada en el escrito de contestación, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana EMELY PUGLIA PICA, actuando en su propio nombre, en contra de la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL, y a tal efecto, observa:
En este sentido, la figura del fuero maternal deviene en una obligación del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Asimismo, se observa, que los derechos sociales de la familia consagrados en la Carta Magna, garantizan la defensa y protección a la familia como “…asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas…”; igualmente consagra medidas de amparo hacia el padre, la madre o quien ejerza la jefatura de la familia, y propende hacia el mantenimiento y mejoramiento con “prioridad absoluta”, de las condiciones en las cuales se desarrollan los niños, niñas y adolescentes.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente.
En este orden constitucional, las previsiones establecidas ofrecen el amparo de los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un año a partir del acimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora a la trabajadora en sí misma, sino en su calidad insustituible de una vida que se desarrolla dentro de su ser; vida por nacer a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado a su madre, de todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.
De esta forma, el derecho del que goza la madre para no ser “despedida” de su puesto de trabajo, tiene como norte preservar la fuente de ingreso que ella percibe, lo que permitirá asegurarle a su hijo las condiciones económicas necesarias para su sano y adecuado desarrollo, al menos durante el primer año de vida, periodo en el cual las condiciones de vida de todo ser humano son realmente vulnerables.
En este orden de ideas, cabe citar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2002 (Caso: Suying Olivares García Vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana), donde se pronunció sobre el fuero maternal en los siguientes términos:
“…Sin embargo, debe este Tribunal precisar que en el caso de funcionarios públicos que se encuentren en estado de gravidez no se trata de conceder una inamovilidad en los términos establecidos en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, tal institución todavía está en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de los funcionarios públicos como lo es en el caso de marras, si no que se trata de otorgar una protección durante el período de gravidez, mediante la desvinculación del servicio por el lapso que dure el embarazo y sus correspondientes períodos pre y post natal que la legislación especial prevé.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990, (caso: Mariela Morales Vs. Ministerio de Justicia), estableció lo siguiente:
‘(…) la inamovilidad laboral también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal (…)’.
Visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno este Tribunal citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, el cual preceptúa lo siguiente:
“…Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivos de embarazo. Las Trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos.-
De la norma anteriormente transcrita, podemos deducir que existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, por lo que ante una violación o amenaza de sus derechos constitucionales podrá acudir en sede constitucional para que le restituyan o protejan los mismos.
Es por ello, que este Tribunal declara con lugar el presente recurso, ejercido por la abogada EMELY PUGLIA PICA. Así se decide.-
- III -
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR ejercido por la ciudadana EMELY PUGLIA PICA, en contra de la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.-
SEGUNDO: ordena la reincorporación de la ciudadana EMELY PUGLIA PICA, al cargo que venia desempeñando, o a otro cargo de similar jerarquía.-
TERCERO: el pago de los salarios y demás beneficios que la accionante dejó de percibir desde el momento de la ilegal remoción hasta su reincorporación”.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.-
En tal razón, se acuerda notificar al Procurador General de la República, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Para practicar la correspondiente notificación, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Octavo De Municipio De La Circunscripción Judicial De La Región Capital. Librese boleta y despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y copiese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). 195° y 146°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
ISABEL FUENTES.-
Seguidamente siendo las 11:30 AM, se público y registro la presente decisión.-
La Secretaria,
ISABEL FUENTES.-
Exp. Nº 1585
MGdR/if/aurora
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