REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GISELA DEL CARMEN OJEDA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.362.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Nº 1649
Visto que la presente demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure fue admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana GISELA DEL CARMEN OJEDA GARRIDO, en contra del Estado Apure, alegando el apoderado actor en el libelo de la demanda:
En fecha 15 de mayo de 1978 comenzó a desempeñarse en el cargo como Maestra Tipo B adscrita a la Gobernación del Estado Apure, prestando sus servicios durante más de veinte (20) años de manera ininterrumpida hasta su jubilación, y ganaba diferentes sueldos, siendo el último, Doscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 237.716,64).
En fecha 01 de diciembre de 1999, fue jubilada de dicho cargo, tal como se evidencia en el folio 38 acto administrativo emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación, y hasta los momentos no le han sido cancelados el pago de las prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades, y negándoseles la administración al respecto. Con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen los siguientes conceptos: Antigüedad, e Intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados.
Alega el demandante, debido a la negativa del patrono, no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso, y en consecuencia se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial la cancelación de los beneficios derivados de la relación de trabajo, cuyo monto es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 32.380.086,01), la cual solicita que se convenga a pagárseles, o en su defecto sea condenado el Estado Apure a cancelar la cantidad de dinero antes mencionada, por haberse desempeñado en el cargo como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de más de veinte años de trabajo ininterrumpido desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 15 de diciembre de 1999, fecha en que la jubilaron de su cargo.
Se evidencia en el folio 92 que la parte demandada mediante contestación de la demanda, y en la oportunidad legal, opuso la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana GISELA DEL CARMEN OJEDA GARRIDO, por haber transcurrido tres (3) años un (1) mes y catorce (14) días, de lo cual invoca el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; también alegó la inexistencia de la parte demandada dado que dicen que en el libelo de demanda señalan, demandar a la “administración ejecutiva del Estado Apure”, y ella es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, y en consecuencia afirman que la administración Ejecutiva del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, y que por lo tanto no tiene personalidad jurídica para ser demandada. Finalmente el demandado expone que niega rechaza y contradice que su representada le adeude las cantidades pretendidas por la demandante.
En fecha 26 de febrero del año 2003 folio 120 la parte demandada, en la oportunidad legal de promover pruebas, dentro de la cual consignó copia certificada de cálculo prestaciones sociales e intereses; de dicho cálculo la administración dice que realmente le corresponde la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.875.259,30). Alega la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales ejercido por la ciudadana CARMEN DE JESÚS GUERRA contra el Estado Apure. En tal sentido alega en el mismo escrito probatorio que el demandante dejó transcurrir un lapso de un (01) año calendario y diez meses desde el momento en que supuestamente dejó de laborar para su representada, hasta la fecha en que se introdujo la demanda; también solicita que se declare la inexistencia de la parte demandada, dado que la Gobernación del Estado Apure carece de personalidad jurídica por cuanto es un Órgano Administrativo del Gobierno Estadal.
En fecha 22 de marzo, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, el demandante expuso, que esta de acuerdo con los cálculos realizados por la administración pública estadal, los cuales se encuentran en el folio 121 del expediente. Igualmente le representante del Estado Apure ratifico el escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa:
Consta en el expediente de la causa, en el folio 36, el reclamo ante la autoridad que suscribió el acto administrativo de jubilación, lo cual manifiesta que se agotó la vía administrativa, y en consecuencia se produjo la interrupción de la prescripción, que siendo así, en fecha 31 de mayo de 2001, actuó en tiempo oportuno para interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, por haber sido jubilada.
Los modos de interrumpir la prescripción se encuentran establecidos en nuestras leyes, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 64:
“la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ente el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de lo dos 829 meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el código civil.
Ahora bien, la relación laboral y la continuidad administrativa de los recurrentes con el ente demandado están plenamente demostradas en autos.
En el Código Civil Venezolano vigente, también reza a través del articulo 1980 “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
En virtud que la parte agraviada fue retirada por el beneficio de jubilación este Juzgado Superior considera pertinente hacer referencia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) en la que indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1.380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
Sustanciado como ha sido la causa, este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar, por cuanto la parte demandante interrumpió la prescripción, cuyo lapso aplicable analógicamente es el de tres (3) años de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil, riela en folio 36 escrito dirigido a la administración, mediante el cual se produjo la interrupción. Y por cuanto la parte demandante aceptó los cálculos presentados por la administración en el escrito de promoción de pruebas, condenar a la parte demandada a pagar los montos de:
DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.875.259,96), por concepto de prestaciones sociales. Cuya cantidad se desglosa en los siguientes conceptos
• TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.613.600,00), por concepto de Indemnización antigüedad al 1er corte.
• DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 235.86, 40), por concepto de Prima por ruralidad.
• UN MILLÓN TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.003.885,22), por concepto de Compensación por Transferencia.
• NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 984.189,68), por concepto de Indemnización Antigüedad al 2do corte.
• DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12137.798,66), por concepto de Intereses Acumulados.
• CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), Anticipo Recibido.
Mas la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.044.361,46), por concepto de Intereses de Mora sobre el monto Total de Prestaciones.
Monto Total a Cancelar es la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.919.621,42).
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana GISELA DEL CARMEN OJEDA GARRIDO contra el ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al Estado Apure a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.919.621,42).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la terminación laboral hasta la efectiva ejecución de la presente causa, previa experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp.1649.-
MGdR/if/virginia.-
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