REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN DE JESÚS GUERRA C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Nº 1725
Visto que la presente demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure fue admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana CARMEN DE JESÚS GUERRA C. en contra del Estado Apure, alegando el apoderado actor en el libelo de la demanda:
En fecha 30 de abril de 1979 comenzó a desempeñarse en el cargo como Maestra Tipo B, prestando sus servicios durante más de veinte (20) años de manera ininterrumpida hasta su jubilación, y ganaba diferentes sueldos, siendo el último, Doscientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 234.972,92).
En fecha 15 de diciembre de 1999, fue jubilada de dicho cargo, tal como se evidencia en el folio 14 acto administrativo emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación, y hasta los momentos no le han sido cancelados el pago de las prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades, y negándoseles la administración al respecto. Con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen los siguientes conceptos: Antigüedad, e Intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados.
Alega el demandante, debido a la negativa del patrono, no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso, y en consecuencia no se le han cancelado los beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar el cobro de prestaciones sociales y diferencias del pago del sueldo y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de mas de veinte años de trabajo ininterrumpido desde el 30 de abril de 1979, hasta el 15 de diciembre de 1999, fecha en que la jubilaron de su cargo. La cantidad pretendida por el actor es la de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.703.488,86), la cual solicita que se convenga a pagárseles, o en su defecto sea condenado el Estado Apure a cancelarlos.
Se evidencia en el folio 64 que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero del año 2003 la parte demandada, en la oportunidad legal de promover pruebas dentro de las cuales alega la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales ejercido por la ciudadana CARMEN DE JESÚS GUERRA contra el Estado Apure. En tal sentido alega en el mismo escrito probatorio que el demandante dejó transcurrir un lapso de un (01) año calendario y diez meses desde el momento en que supuestamente dejó de laborar para su representada, hasta la fecha en que se introdujo la demanda; también solicita que se declare la inexistencia de la parte demandada, por no poseer el la Gobernación del Estado Apure personalidad jurídica por cuanto es un Órgano Administrativo del Gobierno Estadal.
En fecha 22 de marzo, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, el demandante ratifico lo alegado en el escrito libelar, a excepción del Bono Único decretado por el Presidente de la República para todos los empleados de la administración, la Cesta Tickets del 01-01-1999 al 15-12-1999, y la Indexación. Igualmente le representante del Estado Apure ratificó el escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa:
Consta en el expediente de la causa, en el folio 13, el reclamo ante la autoridad que suscribió el acto administrativo de jubilación, lo cual manifiesta que se agotó la vía administrativa, y en consecuencia se produjo la interrupción de la prescripción, que siendo así, en fecha 18 de septiembre de 2001, actuó en tiempo oportuno para interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, al haber sido jubilada.
Los modos de interrumpir la prescripción se encuentran establecidos en nuestras leyes, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 64:
“la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ente el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de lo dos 829 meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el código civil.
Ahora bien, la relación laboral y la continuidad administrativa de los recurrentes con el ente demandado están plenamente demostradas en autos.
En el Código Civil Venezolano vigente, también reza a través del articulo 1980 “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
En virtud que la parte agraviada fue retirada por el beneficio de jubilación este Juzgado Superior considera pertinente hacer referencia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) en la que indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1.380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
Sustanciado como ha sido la causa, este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar, por cuanto la parte demandante interrumpió la prescripción, cuyo lapso aplicable analógicamente es el de tres (3) años de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil, riela en folio 13 escrito dirigido a la administración, mediante el cual se produjo la interrupción. Y condenar a la parte demandada a pagar los montos de:
• Indemnización Antigüedad al 1er. Corte: Bs. 4.174.935,60
• Intereses sobre prestación de antigüedad al 1er. Corte: Bs. 1.698.149,18
• Compensación por transferencia: Bs. 537.634,50
• Interés Art. 668 L.O.T sobre deuda al 18-06-1997: Bs. 63.476.801,43
• Indemnización antigüedad al 2do. Corte: Bs. 1.189.629,82
• Interés sobre prestación de antigüedad al 2do. Corte: Bs. 1.941.241,41
• Diferencia de sueldo Meses mayo-septiembre 2000: Bs. 117.486,46
• Diferencia de sueldo Meses octubre-diciembre 2000: Bs. 84.590,25
• Incidencia del aumento salarial año 2000: Bs. 152.732,39
• Diferencia de sueldo: Bs. 32.240,00
• Retardo del VI contrato colectivo del Magisterio Apureño: Bs. 740.000,00
Sub-Total antes de Interés de mora: Bs. 74.145.441,04
• Interés de mora sobre la deuda al 07-12-1999: Bs. 10.725.660,60
TOTAL MONTO A PAGAR: OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO UNO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS……………………Bs. 84.871.101,63
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana CARMEN DE JESÚS GUERRA C., contra la el ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al Estado Apure a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO UNO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.871.101,63).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 1º de abril del 2006, hasta la efectiva ejecución de la sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp.1725.-
MGdR/if/virginia.-
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