República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


Asunto Nº: 1180.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PALENCIA DE HERNÁNDEZ CARMEN AMÉRICA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIGUEL ÁNGEL CORTÉS MORENO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


-I-
ANTECEDENTES.-

En fecha 06 de Abril de 2004, el abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PALENCIA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.065.332, interpuso ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Alega el recurrente:
Que inicio una relación de trabajo en fecha 01/11/1974, como “AUXILIAR DE PREESCOLAR”, en el Kinder que funciona en el grupo Escolar “GUASDUALITO” del Municipio Páez del Estado Apure.
Que en fecha 21 de febrero fue notificada del beneficio de jubilación, según Resolución N° SG- 58 de fecha 15/02/2000, y que para el momento de la jubilación ocupaba el cargo de Directora, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure.
Que en fecha 11 de septiembre de 2.002, la ciudadana CARMEN AMÉRICA PALENCIA DE HERNÁNDEZ, recurrió ante la autoridad de la Gobernación del Estado Apure, con el fin de solicitar el pago correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente demanda fue fundamentada en los artículos 10,74 y 108, de la Ley Orgánica del Trabajo tanto reformada como vigente, el 174 ejusden en concordancia con el 175 y 225 ejusden, igualmente en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como el numeral 1°,2°,4° igualmente el articulo 92 ejusden. Asi mismo el articulo 16 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en su aparte “a”, en concordancia con el articulo 64 de la Ley del Trabajo. Asi mismo, en el articulo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Educación, y en la cláusula N° 73, segundo y tercer aparte de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Apure.
Por auto de fecha 13 de abril de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 31 de Mayo de 2.004, el representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante, y alego la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2004, fue agregado al expediente escrito de contestación de demanda presentado por el abogado del ente demandado.
En fecha 01 de junio de 2004, el bogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, en su carácter de autos, presento escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA.
En fecha 08 de Junio de 2004, el abogado MIGUEL ÁNGEL CORTÉS MORENO, en su carácter de autos, presento escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2004, de admitieron las pruebas promovidas por el abogado del ente demandado.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió sentencia en la que se declaro INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa y declino competencia a este Juzgado superior Bienes Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En Fecha 12 de Noviembre de 2004, se recibió en este Tribunal Superior expediente N° 4.584 contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2004, se acepto la declinatoria de competencia, y la juez que suscribe se avoco al conocimiento de la misma. En consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
Por auto de fecha 30 de Noviembre la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, se avoco al conocimiento de la causa, se acordó notificar a las partes se estableció el lapso de Ley.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2.006, fue fijado el quinto día de despacho a las 02:00 PM, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 23 de febrero, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, por lo que expuso: ratifico todas y cada unas de las partes esgrimido el libelo de demanda y de conformidad con lo establecido en artículo 1980 de Código de Procedimiento Civil, no se encuentra prescrita la acción. Asi mismo solicito se declare con lugar la presente demanda. Posteriormente tomo la palabra el abogado MIGUEL ÁNGEL CORTES MORENO, y expuso: alego la prescripción y ratifico en todo y cada uno de lo esgrimido en el escrito de contestación de demanda. Tomo la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, para emitir el dispositivo del fallo, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales.

-II-
PUNTO PREVIO.
LA PRESCRIPCIÓN.
Por razones de técnica procesal este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de la acción en materia laboral, y prevé lo siguiente:
Artículo 61: todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; d) por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectué la citación antes del vencimiento del término de la prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.
Dada la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2.001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no .
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el 15 de febrero de 2.000, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción en el presente caso, prescribiría el 15 de septiembre de 2003. Es importante resaltar que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 06-04-2.004, por como puede evidencia claramente en el folio (18) anexo marcado con la letra “Z” en fecha 11-09-2002, la demandante interrumpió la prescripción al dirigirse a la Administración solicitando el pago de sus prestaciones Sociales de manera extrajudicial.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la demandante interrumpió la prescripción, cuando en fecha 11-09-2002, ejerció el agotamiento de la vía Administrativa conforme a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia la presente causa no se encuentra prescrita y asi se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.508.000,00), por concepto de indexación por antigüedad al 1er corte, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al corte: TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 33.863.893,91), por concepto de compensación por transferencia: OCHOCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 803.088,00), por concepto de indexación antigüedad al 2do corte: UN MILLÓN CIEN MIL SEISCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 1.100.614,38), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.474.743,11), por concepto de vacaciones fraccionadas: TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 374.435.82); por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada: UN MILLÓN VEINTE UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.021.188,60), por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones: OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 8.305.564,60).

DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana PALENCIA DE HERNÁNDEZ CARMEN AMÉRICA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACIÓN ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.451.528,42),

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01/03/2006, hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria,

María Alejandra Useche.





Exp. Nº 1.180
MGdR/mau/aracelis.-