República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1262
DEMANDANTE: KAREN SULEIKA OLIVO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.489.066, ingeniera, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ, abogados, de este domicilio.
DEMANDADO: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Luis Manuel Almeida Palacios, Síndico Procurador Municipal de San Fernando.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 2 de mayo de 2003, suscribió contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, representada para ese entonces por el Alcalde FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA, donde se comprometía a prestar sus servicios como Empleada Contratada, adscrita al Despacho del Alcalde, bajo la figura de JEFE DE INFORMÁTICA, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍARES (Bs. 691.256,00).
Que dicho contrato de trabajo tuvo una duración de siete (7) meses comprendidos entre el 02-05-2003 al 31-12-2003.
Que en fecha 09-10-2003, fue nombrada mediante Resolución suscrita por el Alcalde Freddy Ibáñez Pereira, ADJUNTA A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL del mencionado Ente Municipal.
Que en fecha 08-11-2004, presentó su renuncia por escrito al Alcalde del Municipio San Fernando, abogado ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO, al cargo que ejercía como Directora Adjunta a la Dirección de Personal de la mencionada alcaldía.
Que al momento de su renuncia devengaba un sueldo mensual de SETENCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 741.256,00).
Que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure le adeuda los conceptos de Pago de Fideicomiso, Pago de los beneficios contractuales, Pago de liquidación Ley Nueva, Pago del Preaviso, Pago según la contratación colectiva vigente de los empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Cláusula No. 55 y Pago de la cesta ticket del año 2004 y Pago de la diferencia de la cesta ticket a partir del año 2003 hasta el año 2004. Que todos los montos antes mencionados reportan la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.433.197,79).
Finalmente solicitó:
Que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure sea condenada a cancelarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.433.197,79), por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior a los fines de que conociera del presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana KAREN ZULEIKA OLIVO DÍAZ en contra del MUNCIPIO SAN FERNANDO DEL ESADO APURE.
En fecha 30 de junio de 2.005, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2005, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON por lo que expuso: “como primera consideración observo al tribunal que la parte recurrente no dio cumplimiento al momento de interponer la presente acción de uno de los requisitos esenciales que debe contener toda demanda contentiva de Prestaciones Sociales que por razón de la competencia de la materia debe conocer este tribunal, es decir, la que tiene como parte demandante ex funcionario público, la cual fue establecida por jurisprudencia reciente de la Sala Político Administrativa, como lo es el agotamiento previo de la vía administrativa, siendo este por mandato de nuestro máximo máximo tribunal un requisito esencial que debe cumplir la parte accionante; siendo obvio que en ninguna parte del expediente se demuestra el cumplimiento de dicho requisito, por lo cual se estarán violando normas procesales que no pueden ser violadas por las partes; y por otra parte, por cuanto mi persona no se encuentra facultada para conciliar, insto a la parte recurrente a que se dirija por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio San Fernando a los fines de poder si se diere el caso de llegar a una conciliación extrajudicial, también solicito la apertura del lapso probatorio en el presente caso”. Posteriormente tomo la palabra el abogado YIMIT MIRABAL y expuso: “siendo esta una audiencia de conciliación, y no estando facultada la representación de la parte accionada para conciliar es evidente que la entidad político territorial de la Alcaldía del Municipio no tiene la voluntad de llegar a un acuerdo con mi poderdante, por tal motivo solicito a este tribunal condene a dicho municipio a cancelar la suma de Bs. 16.433.197,79 por prestaciones sociales, siendo estos créditos laborales de exigibilidad inmediata, tal como lo establece Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92. De acuerdo a las observaciones realizadas por la parte accionada solicito a este Tribunal, no sean tomadas en cuenta en virtud que no hizo uso del medio procesal que otorga la Ley como es la contestación a la demanda que pueda alegar cualquier incidencia”.
A los folios que van desde el 35 al 46 del presente expediente aparece escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el apoderado judicial de la demandante
En fecha 03-10-2005 se celebró la audiencia definitiva en el presente juicio a la cual solo compareció el apoderado judicial de la demandante.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Del imperativo Constitucional y Legal expreso y especifico.
El presente Cobro de Prestaciones Sociales se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.
Articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del libelo presentado por la demandante en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia que la demandante estima el valor de la demanda en la cantidad de DIECISESIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.433.197,79) como concepto de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que la Administración Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure le adeuda a la demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Cuando se habla del monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, se debe entender que efectivamente los días que le corresponden a la demandante por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laboral se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuenta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.
En relación a lo demando por la parte actora referente a las costas procesales el artículo 159 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, es claro al determinar que proceden las costas solo cuando el Municipio resulta totalmente vencido.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio San Fernando del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedentes las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de Tres millones ciento noventa y un mil quinientos dieciocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.191.518,89), por concepto de prestación por antigüedad señalada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Fideicomiso: Doscientos setenta y nueve mil noventa y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 279.094,13; por concepto de Beneficios Contractuales: Cinco Millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.838.290,99); por concepto de pago según la contratación colectiva vigente, cláusula 55 la cantidad de Nueve millones quinientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.574.556,67).
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana KAREN ZULEIKA OLIVO DÍAZ en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de dieciocho millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 18.883.460,68).
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora hasta su definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se condena al Municipio San Fernando del Estado Apure a cancelarle a la demandante la cantidad de setecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 741.256,00), por concepto de preaviso en virtud de que fue ella quien dio por terminada mediante renuncia expresa la relación laboral.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
María Alejandra Useche.
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
María Alejandra Useche.
Exp. Nº 1262
MGdR/mau/Jenny.-
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