República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1267
DEMANDANTE: Adriel Haggeo Bermúdez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.140.976, domiciliado en la Urb. Lomas del Este, Vereda 5, No. 0317, El Recreo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ángel Alí Aponte Villanueva y Rafael Abner Bermúdez Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.162 y 96.944, domiciliados procesalmente en la Av. 1º de Mayo, Oficina No. 1-2, frente a la DISIP. San Fernando de Apure.
DEMANDADO: Ministerio de Educación y Deportes.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Eisen José Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.697, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Visto que el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que su relación laboral con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes , data desde el 16 de octubre de 1085, año en el cual obtuvo el cargo de Maestro de Aula, responsabilidad académica que desempeñó hasta el 24 de enero de 1988, en el Núcleo Unitario No. 3, durante tres años y tres meses, desempeñándose en el sector rural.
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Que posteriormente fue trasladado con el mismo cargo al Grupo Escolar “Arnaldo Reina”, en San Fernando de Apure.
Que se desempeñó como Profesor por horas en el Liceo “Lazo Martí” diurno, desde el 01 de febrero de 1990; tiempo de servicios prestados a la educación de su país que sumados dan un total de trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días, de los cuales se incluyen dos (2) años y tres (3) meses y ocho (8) días de tiempo de servicios en el medio rural por declaración expresa de la Ley Orgánica del Educación en su artículo 104, segundo aparte el cual reza lo siguiente: “…El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”. Por lo cual se computan dos (2) años y seis (6) meses más de tiempo de servicios, a tenor de lo establecido en el artículo supra indicado, para un total de tiempo de servicios de dieciséis (16) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días.
Que una vez llenos los presupuestos exigidos por los artículos 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una parte y, por otra, debido a que todas las diligencias extrajudiciales que realizó mediante el ejercicio del Derecho de Petición con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha 17 de febrero de 2004 con el propósito de logar en vía administrativa la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Finalmente solicitó que se condene a la República Bolivariana de Venezuela, representada en este acto en la persona de la Procuradora General de la República a que le cancele sus prestaciones sociales.
Por auto de fecha 04 de abril de 2.005 este Juzgado Superior admitió el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en consecuencia se ordeno realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 26 de septiembre de 2.005, el representante legal del ente demandado, Dr. Eisen José Bravo, introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante y solicitó al tribunal declarara la caducidad de la acción en virtud de que el demandante ejerció el agotamiento de la vía administrativa de manera extemporánea, ya que renunció en fecha 30-09-1999 e introdujo su recurso de petición en fecha 17 de febrero de 2004.
En fecha 05-10-2005, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio quienes haciendo uso del derecho de palabra que les fue concedido hicieron oportunamente la exposición de sus alegatos, y una vez trabada la litis solicitaron al tribunal aperturara el lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado Rafael Abner Bermúdez Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante solicitó el avocamiento de la Jueza que suscribe, quien en fecha 30-11-2005 y en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de los corrientes, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó su designación como Suplente Especial para ocupar el cargo o Dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. Pedro Luis Mujíca Sánchez, debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005, es por lo que a partir de la mencionada fecha se AVOCO al conocimiento del presente proceso y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 13-02-2006, el tribunal fijo el día y hora para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto en fecha 22 de febrero del mismo año, a la cual comparecieron solamente los apoderados judiciales del demandante, ya que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Del imperativo Constitucional y Legal expreso y especifico.
El presente Cobro de Prestaciones Sociales se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.
Articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del libelo presentado por el demandante en este Tribunal Superior, se evidencia que la demandante estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 134.079.647) como concepto de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborares que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES le adeuda al demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Cuando se habla del monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, se debe entender que efectivamente los días que le corresponden a la demandante por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laborar se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuanta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.
En relación a lo demando por la parte actora referente a las costas procesales el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es claro al determinar que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se den perecer o se desista a ellos”.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al demandante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedentes las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: Antigüedad por el nuevo régimen, artículo 108 de la Ley Orgánica del Traba, la cantidad de Trece millones ciento cincuenta y dos mil novecientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 13.152.997,19); Antigüedad, compensación por transferencia (antiguo régimen artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos millones novecientos veinte y siete mil doscientos veinte y cinco bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs. 2.927.225,28); Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva SUEP-APURE, (período 1999-2000), la cantidad de Doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 284.591,35); Aguinaldo o bono fin de año, la cantidad de Trescientos sesenta y cinco mil novecientos tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 365.903,16); Antigüedad nuevo régimen del 19-06-97 al 30-09-99 (2 años, 3 meses y 11 días), la cantidad de Quinientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 556.985,92).
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Adriel Haggeo Bermúdez Rojas, contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
SEGUNDO: Se ordena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, pagar la cantidad de diecisiete millones doscientos ochenta y siete mil setecientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 17.287.702,90).
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora hasta su definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la República.
A los fines de la notificación del Procurador General de la República se ordena comisionar al Juzgado Octavo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho de Comisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
María Alejandra Useche.
Seguidamente siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
María Alejandra Useche.
Exp. Nº 1645
MGdR/ALLB/Jenny.-
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