República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1548

DEMANDANTE: JOSÉ BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.487.929, domiciliado en la urbanización la Guamita, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, abogado, de este domicilio.

DEMANDADO: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 9 de agosto de 2000, comenzó aprestar sus servicios como jefe de catastro en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, según resolución Nº 010-00, de fecha 09 de agosto del año 2.000, luego a partir del día 11 de Marzo de 2.002 fue nombrado Director de catastro según resolución Nº 010-2002 hasta el día 16 de septiembre de 2.004 por haber sido objeto del beneficio de jubilación con el cien (100%) del sueldo devengando hasta el final de su relación laboral, siendo este el ultimo cargo desempeñado al momento de su jubilación para un tiempo de servicio prestado de 04 años, 01 mes y 07 días con un salario mensual de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 802.323,00), más CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), por concepto de prima de profesionalización, CUARENTA MIL (Bs. 40.000) por concepto de prima de antigüedad y CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 101.850,00) por un concepto denominado cesta ticket, lo que arroja un total por concepto de salario integral de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 994.173,00).

Finalmente solicitó:
Que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure sea condenada a cancelarle la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.327.684,24) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
La indexación o corrección del monto total de: TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE SENTIMOS (Bs. 32.327.684,27).
Los intereses de mora del monto total demandado.
Que se condene en costas al Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 18 de julio de 2.005 este Juzgado Superior admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de enero del año 2.006 diligencio el ciudadano JOSÉ BUTRIAGO, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO, escrito mediante el cual solicitó el avocamiento a la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2.006, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero del año 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que asistió el ciudadano BUITRIAGO JOSÉ debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda y no solicito la apertura del lapso probatorio. El Tribunal dejo constancia que la parte querellada no se presento a dicho acto.
En fecha 14 de febrero de 2.006, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 22 de febrero de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al cual compareció el querellante debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO, quien ratifico la acción interpuesta por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de su asistido por ser los mismos, derechos adquiridos e irrenunciables por haber sido trabajador de la institución demandada donde para ejercer la acción se reclamo el pago extra judicialmente y en conclusión solicito se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud. El Tribunal dejo constancia que la parte querellada no se presento al acto, ni por si, ni mediante apoderado.

I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.


La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Del imperativo Constitucional y Legal expreso y especifico.

Desde el punto de vista jurídico, alego que todo trabajador tiene el irrenunciable derecho a que se le cancelen íntegramente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al término de la relación laboral.

El presente Cobro de Prestaciones Sociales se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.

Artículo 89: El trabajador es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2.- Los derechos laborales son irrenunciables… (Subrayado nuestro).
Artículo 92, ejusdem establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 92: ... Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio San Fernando del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE SENTIMOS (Bs. 8.019.662,20), por concepto de prestación por antigüedad señalada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones no disfrutadas NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.146.391,60); por concepto de Vacaciones Fraccionadas: TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 325.757,35); por concepto de Bonificación de fin de Año: DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.209.052,40 ); por concepto de Diferencia de Sueldo: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 165.695,50); por concepto de pago de cesta ticket: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.901.920).
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSÉ BUITRIAGO en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTE CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.768.439,05).
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora hasta la ejecución de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,

María Alejandra Useche.
Seguidamente siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


María Alejandra Useche.


Exp. Nº 1.548
MGdR/mau/aminta.-