REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
Sentencia: Nº 1.101
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ILVA MARINA JIMÉNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.477.803, domiciliada en Guasdualito Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que la presente demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure fue admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ILVA MARINA JIMÉNEZ en contra del Estado Apure, alegando el apoderado actor en el libelo de la demanda:
Que su representada, en fecha 16 de febrero de 1976 comenzó a desempeñarse en el cargo como PRECEPTORA ESTATAL TIPO B, a plazo fijo funcionando en Rió Viejo Municipio Páez del Estado Apure, dependiente del Estado Apure, devengando un último salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 241.239,04).
Que en fecha 15 de febrero de 2000, según Resolución Nº SG-58 emanada de la Dirección de Personal de fecha 14 de febrero de 2000, terminó su relación laboral debido a que fue jubilada como Maestra al servicio del Ejecutivo del Estado Apure.
Que no le han sido cancelados el pago correspondiente a sus Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por Ley, por haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Estado Apure, por un lapso de 24 años 10 meses y 17 días.
Exponen que motivado a la negativa del patrono de cancelar su pago de prestaciones sociales a su representada, proceden a demandar al Estado Apure, para que convenga cancelar la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.65.145.503,59), o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, así como en el pago de Intereses Moratorios, mas Indexación Salarial.
La parte demandada dio contestación a la presente demanda mediante escrito cursante del folio 42 al 47, en el cual niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales. Señalando, “resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por la demandante, en su escrito libelar, por lo que fue notificada la Procuraduría del Estado Apure, el 19 de febrero de 2004, transcurrió un lapso de cuatro años y cuatro días, es decir, un lapso superior al establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Seguidamente observa que los conceptos de Indexación e Intereses de Mora son procedentes en derecho, que deben ser calculados una vez que se dicte sentencia, y no antes; y separadamente cada uno de los conceptos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa:
Consta en el expediente de la causa, en el folio 50, el reclamo ante la autoridad que suscribió el acto administrativo de jubilación, lo cual manifiesta que se agotó la vía administrativa, y en consecuencia se produjo la interrupción de la prescripción, que siendo así, en fecha 21 de enero de 2004, actuó en tiempo oportuno para interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, al haber sido jubilada.
Los modos de interrumpir la prescripción se encuentran establecidos en nuestras leyes, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 64:
“la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ente el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de lo dos 829 meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el código civil.
Ahora bien, la relación laboral y la continuidad administrativa de los recurrentes con el ente demandado están plenamente demostradas en autos.
En el Código Civil Venezolano vigente, también reza a través del articulo 1980 “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
En virtud que la parte agraviada fue retirada por el beneficio de jubilación este Juzgado Superior considera pertinente hacer referencia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) en la que indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1.380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
Sustanciado como ha sido la causa, este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar, por cuanto la parte demandante interrumpió la prescripción, cuyo lapso aplicable analógicamente es el de tres (3) años de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil, riela en folio 50 escrito dirigido a la administración, mediante el cual se produjo la interrupción. Y condenar a la parte demandada a pagar los montos de:
DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.166.029,54) por concepto de prestaciones sociales.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ILVA MARINA JIMÉNEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al Estado Apure a pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.16.166.029,54) por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios hasta su definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Useche
Exp. 1.101
MGdR/mau/virginia
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