REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

Sentencia: Nº 1.107

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OMAR DANIEL RIVERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.182.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que la presente demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure fue sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano OMAR DANIEL RIVERO GUTIÉRREZ en contra del Estado Apure, alegando el apoderado actor en el libelo de la demanda:
Que su representado, en fecha 01 de noviembre de 1977 comenzó a desempeñarse en el cargo como PRECEPTOR ESTATAL TIPO B, en la Escuela Nº 694 que funciona en la “Pedraza” en San Camilo Municipio Páez del Estado Apure, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, con un sueldo inicial mensual de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.192,50), según nombramiento de fecha 25 de noviembre de 1997, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure.
Que a partir de la fecha 15 de febrero de 2000, según Resolución Nº SG-58 emanada de la Secretaría General del Estado de fecha 14 de febrero de 2000, terminó su relación laboral debido a que fue jubilado como Maestro al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, percibiendo una remuneración mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 239.331,94).
Que no le han sido cancelados el pago correspondiente a sus Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por Ley, por haber prestado sus servicios de manera activa e ininterrumpida al Estado Apure durante un lapso de veintitrés 23 años un (1) mes y quince (15) días.
Exponen que motivado a la negativa del patrono de cancelar el pago de prestaciones sociales de manera amistosa a su representado, le da facultad de acudir ante los organismos jurisdiccionales a demandar el pago de las mismas, para que convenga en cancelar la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.48.804.501,81), o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, así como en el pago de Intereses Moratorios, mas Indexación Salarial.
Consta en el expediente que la parte demanda no dio contestación al presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa:
Consta en el expediente de la causa, en el folio 34, el reclamo ante la autoridad que suscribió el acto administrativo de jubilación, lo cual manifiesta que se agotó la vía administrativa, y en consecuencia se produjo la interrupción de la prescripción, que siendo así, en fecha 12 de enero de 2004, actuó en tiempo oportuno para interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, al haber sido jubilada.
Los modos de interrumpir la prescripción se encuentran establecidos en nuestras leyes, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 64:
“la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ente el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de lo dos 829 meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el código civil.
Ahora bien, la relación laboral y la continuidad administrativa de los recurrentes con el ente demandado están plenamente demostradas en autos.
En el Código Civil Venezolano vigente, también reza a través del articulo 1980 “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
En virtud que la parte agraviada fue retirada por el beneficio de jubilación este Juzgado Superior considera pertinente hacer referencia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) en la que indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1.380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
Sustanciado como ha sido la causa, este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar, por cuanto la parte demandante interrumpió la prescripción, cuyo lapso aplicable analógicamente es el de tres (3) años de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil, riela en folio 34 escrito dirigido a la administración, mediante el cual se produjo la interrupción. Y condenar a la parte demandada a pagar los montos de:
DOCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.110.966,59) por concepto de prestaciones sociales.
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano OMAR DANIEL RIVERO GUTIÉRREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al Estado Apure a pagar la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.110.966,59) por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios hasta su definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez


La Secretaria Temporal,

Maria Alejandra Useche
Exp. 1.107
MGdR/mau/virginia