República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1306
RECURRENTE: LIBIA LISBETH SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.556.761, domiciliada en la Ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: NURVYS VEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.791, domiciliada procesalmente en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
ENTE RECURRIDO: MINICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: MILAGROS IRURETA ORTIZ, inscrita en el inpreabogado Nº 62.199.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Visto que el presente recurso de abstención o carencia fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente
Que laboró desde el 07 de agosto de 2000 hasta la fecha 03 de noviembre de 2004 en la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure desempeñándose como Secretaria Privada del Alcalde de dicho municipio.
Que a partir del 13 de septiembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004 se desempeñó como Jefa del Departamento de Tesorería.
Que a partir del 1º de junio de 2004 hasta el 03 de noviembre de 2004 se desempeñó como Directora de Hacienda.
Que en fecha 27 de octubre de 2004 le fue cancelado la cantidad de Tres millones ochocientos veinticinco mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.825.899,77), por concepto de adelanto de prestaciones sociales. (Folio 85 del presente expediente)
Que en fecha 03 de noviembre de 2004, le fue cancelada la cantidad de seis millones novecientos doce mil trescientos cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 6.912.304,01) por concepto de abono de prestaciones sociales. (Folio 27 del presente expediente).
Que en fecha 31 de enero de 2005, ocurrió ante la autoridad del Alcalde del Municipio Páez a formular la solicitud de cálculo de sus prestaciones sociales adeudadas por el Municipio Páez, así como el pago de las mismas, sin obtener respuesta favorable alguna acerca de la cancelación total de lo que le corresponde como concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, lo que demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el presente recurso contencioso administrativo se encuentra bajo el amparo de normas constitucionales y legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado para la misma, por lo cual es importante señalar algunas disposiciones de nutro ordenamiento jurídico venezolano, que han sido omitidas o incumplidas por parte de la autoridad del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, y en efecto he recurrido ante esta autoridad a los fines de que declare ilegítima la actitud de la administración pública municipal y como acto seguido se condene a la administración a realizar de manera inmediata, el acto ilegalmente omitido como es la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponde.
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO.
La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Del imperativo Constitucional y Legal expreso y especifico.
El presente Recurso Contencioso Administrativo se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.
Articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Disposiciones de la Ley del Estatuto y de la Función Pública.
Articulo 28: “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción”.
Del libelo presentado por la accionante en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se evidencia que los demandantes estiman el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.330.596,67) como concepto de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure le adeuda a la demandante.
III
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 16-09-2005, la Dra. Milagros Irureta en su carácter de representante del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:
RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.
1º Es falso que por razones de uniformidad de los procedimientos en la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial sea pertinente aplicar el procedimiento por abstención o carencia en el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, las normas procedimentales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no señor, y no es verdad que la jurisprudencia así lo haya establecido, es tanto así, que la apoderada de la demandante, proclive a las citas jurisprudenciales, lo que puede comprobarse aplicando el principio de notoriedad judicial, toda vez de conocer el Tribunal de otros juicios incoados por esta, no sito ni una sola jurisprudencia ni decisión en el sentido que alega. Eso no pasa de ser un yerro conceptual, de consecuencias negativas para el destino de las prestaciones.
2º No es cierto que el querellante haya sido lesionado en sus intereses legítimos, personales y directos, ni que se haya incumplido un imperativo constitucional y legal, que le haya perjudicado.
3º Y sigue… la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye (sic) la competencia en primera instancia, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ciudadano Juez, la demanda contiene en si, elementos que indiscutiblemente violentan el derecho a la defensa al cual tiene derecho mi representada; o es abstención o carencia o es querella funcionarial, no ambas.
4º Es incierto que no exista prohibición legal de admitir la acción, ni inepta acumulación, ni procedimientos incompatible, tal como se ha sometido supra.
5º Es cierto que ingreso a prestar servicios en fecha 07 de agosto de 2000 hasta el 30 de Noviembre de 2004.
6º Rechazo niego y contradigo lo peticionado por la apoderada judicial de la recurrente ya que ésta obtuvo beneficio de adelanto de prestaciones sociales, no una, sino dos veces, en tanto y en cuanto, que existía una deuda por este concepto a ex trabajadores, que sobrepasaba el millardo de bolívares, Dichos adelantos se los pagó sobre la base del cálculo total de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al 30 de octubre de 2004 y no, como correspondía sibre la base de lo acumulado por concepto de antigüedad. Como consecuencia de esto, al imputar los anticipos a la antigüedad, propiamente dicha, en el momento de percepción de los mismo, para el cálculo de antigüedad y de los intereses acumulados correspondiente a la liquidación efectuada, la mencionada ciudadana quedó debiendo dinero al municipio, por el concepto de antigüedad, siendo compensado, cuando se obtiene el cálculo definitivo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la fecha real de retiro de la administración, adeudando únicamente la administración que represento a la recurrente-querellante, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.354,76), que seran pagados en la oportunidad en que exista la disponibilidad tanto presupuestaria como finanaciera y en el entendido que las prestaciones sociales deben ser pagadas de manera cronológica.
7º Tampoco procede que haya demandado al unísono el pago de costas y costos (que es lo mismo) y honorarios profesionales, pues mi representado, no es cliente de la abogada actuante y en el supuesto que hubiere desplegado tal actividad, la Ley de abogados destina que se prosiga el juicio breve que no este, para cobrar los honorarios por haber sido así establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 al 894 a.i del C.P.C., una razón mas que se delata como presupuesto para la inadmisión de la demanda. Vale la pena aclarar que las únicas costas actualmente en nuestro ordenamiento procesal, son los honorarios profesionales de los abogados y de los auxiliares de justicia, por lo cual, eso de pedir costas y costos, es una frase hueca sin sentido practico. Invoco en este acto los privilegios consagrados en la legislación para los organismos públicos, siendo improcedente la condenatoria en costas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a lo alegado por la parte demandada referente al tipo de recurso utilizado como medio para la obtención del pago de las Prestaciones Sociales, quien aquí sentencia, se identifica plenamente con lo aseverado por dicha parte al determinar que efectivamente no es el Recurso por abstención o carencia el medio idóneo acorde para lograr la cancelación de Prestaciones Sociales o la Diferencia según sea el caso, pues, el origen de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales no son solamente generados por normas de rango legal, sino que muchas veces implican normas de rango sublegal e inclusive contrataciones y convenciones colectivas, es por ello que uniformemente la jurisdicción contencioso administrativa admite este tipo de querella como simplemente Cobro de Prestaciones Sociales.
De igual manera, debe hacerse mención expresa en relación al alegato realizado por la representación de la parte demandada referente a que deban ser deducidos del monto total que arroje el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, conforme a los cálculos por ella efectuado. Dichas cantidades deben ser deducidos en la fecha en que fueran concedidos, lo cual afecta como díjose retro, el monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, dado que efectivamente los días que le corresponden por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laborar se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuenta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.
En relación a lo demandado por la parte actora referente a las costas procesales el artículo 159 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, es claro al determinar que proceden las costas solo cuando el Municipio resulta totalmente vencido.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. … omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la recurrente con la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure, pero también es evidente que la querellante cobró adelanto de prestaciones sociales, conforme se evidencia del expediente administrativo consignado por la apoderada judicial del Ente Municipal demandado y que dichos recibos de cobro cursan a los folios 85 y 87 del presente expediente, montos éstos que fueron calculados sobre la base del cálculo de todas las indemnizaciones que le correspondían, al término de la relación laboral y no, como correspondía sobre la base de la antigüedad acumulada, el último cálculo realizado al 31 de octubre de 2004, era de Bs. 10.634.313,86, cobrando la cantidad de 6.912.304,01 el día 3 de noviembre de 2004 pero previamente había percibido un adelanto de Bs. 3.825.899,77, que al realizar la suma de los montos percibidos da como resultado la cantidad de Bs. 10.738.203,78. También es oportuno resaltar que la relación laboral concluyó el día 3 de diciembre de 2004, es decir, un mes después que la querellante había cobrado su “adelanto de prestaciones sociales”, que incluyó todos los conceptos incluyendo vacaciones de los años 2001, al 2004, bono vacacional completo 2004, vacaciones fraccionadas 2004, así como los días de antigüedad, todo al día 31 de octubre, para pretender que terminando la relación de trabajo un mes después dicha cantidad se duplica. Por otra parte, al realizar el cálculo para la demanda que nos ocupa se hizo sobre la totalidad de los conceptos al término de la relación de trabajo y al final le restan lo percibido, pero ello es incorrecto, pues los adelantos se debitan en la oportunidad en que fueron percibidos, lo que nos da una diferencia sustancial, porque se afectan tanto los intereses sobre prestaciones como el monto mismo, es por ello que este Tribunal analizando las circunstancia de hecho y de derecho que cursan en el presente expediente es que considera que lo que le adeuda el Municipio Autónomo Páez del Estado Apure por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana LIBIA LISBETH SARMIENTO es la cantidad de Trece Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte y Seis Céntimos. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, así se decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la abogada NURVYS VEGA FALCON en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA LISBEHT SARMIENTO en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de Trece Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte y Seis Céntimos.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora hasta su definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretaria,
María Alejandra Useche.
Seguidamente siendo las 12:30 se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
María Alejandra Useche.
Exp. Nº 1306
MGdR/mau/Jenny.-
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