República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1307
Parte presuntamente agraviada: FELIX OMAR LARA COIRAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.641, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: NURVYS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.983.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.791.-

Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-
Motivo: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.-
- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de abril de 2005, acude ante este Tribunal, las abogadas NURVYS VEGA y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, venezolanas mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 97.791 y 79.401, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FELIX OMAR LARA COIRAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.641, mediante el cual interponen RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

Alegatos de las representantes de la recurrente:
Que su representado fue notificado del contenido de la resolución Nº 149, en fecha 03 de noviembre de 2004, emanado del despacho del Alcalde Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 160, de fecha 03 de Noviembre de 2004, mediante el cual la Administración Pública, decidió otorgarle el beneficio de jubilación a partir de la fecha de la respectiva notificación, así como el otorgamiento de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (800.000,00), como monto de jubilación correspondiente.-
Que en fecha 17 de enero de 2005, su representado solicitó por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Páez, sea restituida la situación jurídica infringida, para que se le cancele la diferencia de lo que le corresponde como monto de la pensión por jubilación y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.-

Así mismo Solicita:
Que se declare Ilegal la conducta de la administración pública del Municipio Páez, al incurrir en el cumplimiento u omisión de normas constitucionales y legales en materia de cancelación debida del monto establecido por concepto de pensión por Jubilación y Ordene a la Administración, la cancelación de la Diferencia de la misma desde el mes de noviembre de 2004.-
Que al momento de condenar el pago de las diferencias por concepto de pensión por Jubilación se ORDENE efectuar una Experticia Complementaria del fallo, que sea condenado a pagar las costas y costos procesales, así como también los honorarios profesionales que le corresponden a su representado.-
De la contestación:
En fecha 16 de Septiembre de 2005, la representación del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:
De la Usurpación de Funciones.
Que la resolución Nº 149 viola “el Principio de jerarquía y de legalidad de los actos administrativos”, por cuanto sus normas en concreto, lo relativo a la edad, tiempo de servicio para obtener la jubilación y el porcentaje de sueldo a recibir como pensión, contraviniendo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilación y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública Nacional, de los Estado y los Municipios; el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración pública Nacional de los Estados y los Municipios; el Reglamento de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios; la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales y la Ley de Seguridad Social. El contrato colectivo, regula las relaciones entre el Municipio y sus Trabajadores, por lo que podemos afirmar que se trata de normas de carácter local, no eximido de la obligación de sumisión a las normas contenidas en la constitución y la Ley, tiene un rango inferior a estas últimas, por lo que al prever reglas sobre jubilaciones y pensiones distintas a las contenidas en esas leyes y reglamentos, se incurrió en ilegalidad al tiempo que se violó el artículo 169 de la Constitución, que establece la jerarquía de las normas aplicables a los municipios.-
Declaración del Mero Derecho.
Dado que como ha quedado establecido, la resolución Nº 149, de fecha 03 de noviembre de 2005, contentiva de la decisión de conceder el beneficio de jubilación al ciudadano FELIX OMAR LARA COIRAN, es contraria a la constitución y a las leyes, con fundamento al carácter de asuntos de mero derecho, solicito en este acto, pase el Tribunal a determinar si la resolución de que versa este procedimiento, transgredí la normativa constitucional y legal, siendo en consecuencia, que no existen hechos que probar, no pudiendo el Juez en lo Contencioso Administrativo, obligar a mi representado, a dar cumplimiento a lo acorado mediante una resolución de las características antes dichas, solicito se pronuncie sobre la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 149, de fecha 3 de Noviembre de 2005, aplicando el control difuso de la constitución. Ha dicho el Tribunal Supremo que “…. La declaratoria de Mero derecho, encuentra sus fundamentos en que la causa, al no haber discusión sobre los hechos, basta el estudio de los actos y su comparación con las normas que se dice éstos vulneran, a fin de que concluida la labor de interpretación que debe hacer el Juez, se declare su conformidad o no a derecho.
Dejando claro, que la controversia se encuentra limitada a la confrontación de la norma, a fin de determinar si el ente Municipal, puede dictar normas convencionales respecto del régimen de jubilación aplicable a sus trabajadores así como si en atención a este, podía el Acalde del Municipio José Antonio Páez, dictar la Resolución Nº 149, deberá pronunciarse así como la validez y obligatoriedad de acatamiento de esta y en aso negativo, establezca que la resolución Nº 149 del 3 de noviembre de 2005, violo el principio de legalidad de la actuación de la administración. Así se declara.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del Recurso de Contencioso Funcionarial interpuesto por la abogada NURVYS VEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX OMAR LARA COIRAN.-

Ahora bien, en base a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.
Ahora bien, debe la Administración efectuar el pago de lo que le corresponda por Diferencia de pensión por jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, del ciudadano FELIX OMAR LARA COIRAN, por ser un funcionario Jubilado de la Administración Pública.-
Al respecto, debe este Tribunal Superior dejar sentado que la jubilación es un derecho contemplado en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, y consisten en la cancelación habitual y fija con carácter vitalicio de una cantidad establecida por el órgano especializado competente, para ser percibidos por un individuo en razón del cumplimiento de los requisitos para ello previstos.
Aclarado lo anterior, se observa que la situación que se somete a su consideración, se circunscribe en la suspensión por parte del Municipio Páez del Estado Apure, de la Pensión por Jubilación de la cual gozaba el ciudadano FELIX OMAR LARA COIRAN.-
En este sentido, debe este Tribunal hacer referencia a la potestad de auto tutela de la administración prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, puede decirse de modo general, que en el procedimiento administrativo la potestad más relevante de la administración es la de actuación de oficio, mediante la cual la administración asume un papel activo, pues es ella quién impulsa el procedimiento en todas sus fases, tomando el control del mismo a partir de su inicio, sustanciándolo, probando, ejecutando y revisando actos administrativos. Sin embargo, los procedimientos iniciados de oficio por la administración, deben ser desarrollados otorgándole a los administrados las más amplias garantías, respetando de este modo sus derechos constitucionales.
Así, en el caso de autos, la administración suspendió los derechos sociales del accionante por considerar que el recurrente no reunía la edad y tiempo de servicio, para el otorgamiento de la pensión por Jubilación. Ahora bien, si la administración había en su oportunidad revisado los recaudos del hoy accionante para acordarle el beneficio, ese otorgamiento se presume legítimo, a no ser que se demuestre a través de un procedimiento administrativo en ejercicio del poder de autotutela de la administración que para el momento del estudio primigenio de los recaudos, no se hubiese verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, en cuyo caso esto acarrearía la nulidad absoluta del acto mediante el cual se acordó tal beneficio. Así las cosas, estima este Tribunal que mal puede restringirse el goce de los derechos adquiridos por un particular si no existen medios de convicción suficientes para hacerlo, más aún cuando se ha ratificado la presunción de legitimidad de un acto, a través de distintos medios de prueba. En razón de lo anterior, este tribunal Superior, por estimar que se ha conculcado el derecho a la seguridad social del accionante, mediante la suspensión sin justa causa de un derecho adquirido.
De igual manera debe resaltar este Tribunal que, en el caso de autos, no estamos en presencia de la creación de una nueva situación jurídica por vía de abstención y carencia, sino más bien del reestablecimiento de una situación preexistente en la esfera jurídica del accionante, constituida por el hecho de la aprobación previa de la pensión por Jubilación a su favor por parte del Municipio Páez del Estado Apure.-
Sobre la base de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que al recurrente se le está violentando sus derechos a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 86, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que, como bien lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en sentencia Nº 2002-1.008, de fecha 10 de mayo de 2002: “…el derecho a la jubilación, en nuestra legislación, cuenta con una protección de rango constitucional, individualizada en el artículo 86 del Texto Constitucional, en el que se prevé como un componente del sistema de seguridad social, cuya existencia se inspira en la necesidad de garantizar a las personas el derecho a vivir una vida digna durante la vejez, luego de cumplido un servicio durante cierta cantidad de años…” .
- IV -
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por las abogadas NURVYS VEGA y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FELIX OMAR LARA COIRAN, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-
SEGUNDO: La cancelación de la Diferencia de los pagos de la Pensión por Jubilación, que le corresponden al ciudadano FELIX OMAR LARA COIRAN.-
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.-
En tal razón, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Para practicar la correspondiente notificación, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. Líbrese boleta y despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,

Maria Alejandra Useche.
Seguidamente, siendo las 2:00 PM, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal

Maria Alejandra Useche.







Exp. Nº 1307
MGdR/mau/aurora