República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


Asunto Nº: 1310

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAYLEM MARIBI GUERRERO DE LÚQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.261.450, con domicilio en la ciudad de Guasdualito.

ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NURVYS VEGA, inpreabogado Nº 97.791, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MILAGROS IRURETA ORTIZ, inpreabogado Nº 62.199.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.


I
COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, observa que la misma ha sido interpuesta contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO, o el que haga sus veces, denunciando esencialmente por la ciudadana MAYLEM MARIBI GUERRERO DE LÚQUEZ, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponden en sentido de la cancelación de las respectivas Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Alega el recurrente:

Que laboro desde el 02 de Enero del 1.993 hasta la fecha 30 de Octubre del 2.004 en la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure desempeñándose como Secretaria Privada del Alcalde del Municipio, desde el 02 de Enero de 1.993 hasta el 05 de Septiembre de 1994; como Jefe de Servicio desde el 06 de Septiembre de 1994 hasta el 31 de Octubre de 1994; como Directora de Hacienda Municipal desde el 01 de Noviembre de 1994 hasta el 10 de Marzo de 1996; como Asistente del Director General desde el 11 de Marzo de 1996 hasta el 09 de Abril de 1996; como Secretaria Privada del Alcalde de dicha Administración Pública desde el 10 de Abril de 1996 hasta el 27 de Febrero de 1997; como Jefe del Departamento de Seguimiento y Control desde el 28 de Febrero de 1997 hasta el 06 de Agosto de 2000; como Jefe del Departamento de Auditoria desde el 07 de Agosto de 2000 hasta el 15 de Octubre de 2000; como Analista de Presupuesto desde el 16 de Octubre de 2000 hasta el 14 de Octubre de 2001; como Jefe del Departamento de Rentas y Presupuesto desde el 15 de 2001 hasta el 13 de Enero de 2002; como Jefe del Departamento de Rentas desde el 14 de Enero de 2002 hasta el 14 de Enero de 2003; como Jefe del Departamento de Presupuesto desde el 15 de Enero de 2203 hasta el 12 de Febrero de 2004; como Directora de Hacienda Pública desde el 13 de Febrero de 2004 hasta el 18 de Marzo de 2004; como Directora General de la Alcaldía desde 19 de Marzo de 2004, en esa misma fecha fue designada a cumplir funciones como Encargada del Ejercicio de la Rama Ejecutiva de Gobierno del Municipio Páez del Estado Apure, hasta la fecha 30 de Octubre de 2004.
Que en el mes de Julio de 2001, le fue cancelado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), por concepto de adelanto de prestaciones sociales; que en fecha 27 de Octubre de 2004, le fue cancelado la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.678.060,40), por concepto de adelanto de prestaciones sociales; y en fecha 03 de Noviembre de 2004, le fue cancelado la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SIETE (Bs. 17.814.607), por concepto de abono de prestaciones sociales.
Que los montos anteriormente señalados serán deducido del Monto Total que arroje el Cálculo de la Prestaciones y Demás Beneficios que le corresponden al recurrente.
Que en fecha 13 de Enero de 2.005, la ciudadana MAYLEM MARIBI GUERRERO DE LÚQUEZ, envió comunicación al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, con el fin de solicitar el trámite del Cálculo y Cancelación del Monto que le adeuda el Municipio por concepto de prestaciones sociales, en virtud de no recibir por parte de dicho Director de Recursos Humanos, respuesta alguna acerca de la solicitud anteriormente expuesta; el 31 de enero de 2005, recurre ante la autoridad del Alcalde del Municipio Páez, a formular nuevamente la solicitud del Calculo de sus prestaciones sociales adeudada por el Municipio, así como el pago de las mismas, y de igual manera, sin obtener respuesta favorable alguna acerca de la Cancelación Total de lo que le corresponde. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.005 este Juzgado Superior admitió el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordeno realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 16 de septiembre de 2.005, la representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, por cuanto había vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, este Juzgado Superior fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., para que se celebrara la audiencia preliminar.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en la cual asistieron la apoderada judicial de la parte querellante y por otro lado la representación del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en donde ratificaron lo planteado en el escrito liberar y contestación de demanda respectivamente, y al mismo tiempo solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de Octubre de 2005, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2005, se admitieron las pruebas que promovió la abogada Nurvys Vega Falcón, cuanto a lugar en derecho.
En fecha 18 de enero del 2.006, la abogada Nurvys Vega Falcón, mediante diligencia solicitó el avocamiento a la causa, la cual fue concedida por auto de fecha 23 de enero de 2.006.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2.006, fue fijado el quinto día de despacho a las 10:30 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 22 de febrero, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra a la abogada Nurvys Vega Falcón por lo que expuso: A todo evento ratifico en todo y cada uno de lo planteado en el libelo de demanda, y en el escrito de promoción de pruebas. Posteriormente tomo la palabra la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ y expuso: Por cuanto la actora en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, me “opuso” el poder que me fuera conferido, y frente a la eventualidad que tan galimática técnica de impugnación pudiere prosperar, asumí la representación sin poder, por lo que en este acto consigno instrumento poder que me fuera conferido por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 5 de enero de 2006, anotado bajo el No. 15, Tomo 01 de los libros de autenticaciones, en el cual, se ratifican las actuaciones por mi realizadas en esta causa. En cuanto a la abstención o carencia pretendida para la oportunidad de introducir la demanda se encontraba regulado por la normativa contenida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el cual se aplicaba por analogía para su admisión y sustanciación el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares o de efectos generales, hoy por hoy, se encuentra establecido en el ordinal 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir para el caso de abstención o carencia no es el mismo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la querella funcionarial. El aglutinamiento de pretensiones normadas en leyes diferentes, que contienen procedimientos diferentes, constituye un caso típico de inepta acumulación, que hace inadmisible la acción y así solicito que se declare, como punto previo de la sentencia que habrá de dictarse en la definitiva. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de pago de prestaciones sociales, mi representada está consciente de la obligación que tiene de pagar las prestaciones sociales a quienes se les deban una vez que exista la disponibilidad financiera y presupuestaria. La querellante, quien se desempeñaba como Directora de Hacienda, hecho que no se encuentra controvertido en razón de que la misma lo afirma en su libelo, obtuvo 27 DE OCTUBRE 2004, Bs. 3.825.899,77; y el 3 de Noviembre de 2004, Bs. 6.912.304,01, para un total percibido de Bs. 10.738.203.78, Además, comos e evidencia del cálculo de prestaciones consignado por la demandante, se observa que realizó el cálculo y luego, al final restó lo percibido en concepto de adelanto de prestaciones sociales, todo lo cual resulta absoluta y totalmente incorrecto, lo que corresponde es debitar oportunamente, es decir, restar del monto de las prestaciones de antigüedad acumulada, los anticipos en las fechas en que se concede. Ello, nos da una diferencia substancial ya que se afectan tanto el monto de prestaciones acumuladas como los correspondientes intereses mensuales. Máxime, cuando para el cálculo del último de los anticipos de prestaciones sociales, se hizo sobre la base de la antigüedad y todas las indemnizaciones laborales, que le hubieren correspondido al finalizar la relación de trabajo. (bono vacacional, aguinaldo, etc.), lo que innegablemente abultó lo percibido en concepto de adelanto. De lo antes dicho se desprende que la pretensión de la actora, no se corresponde con la verdadera entidad de sus derechos y así pido que se declare. En consecuencia el tribunal pasa a dictar sentencia, en los términos siguiente: Se declara parcialmente CON LUGAR, y que se realice la experticia complementaria del fallo.



II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO.


La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Del imperativo Constitucional y Legal expreso y especifico.

El presente Recurso Contencioso Administrativo se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.

Articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Disposiciones de la Ley del Estatuto y de la Función Pública.

Articulo 28: “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción”.

Del libelo presentado por la accionante en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se evidencia que la demandante estima el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.901.798,82), como concepto de diferencia de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure le adeuda al demandante.

III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de Septiembre de 2005, el representante del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:

RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.

1º Es falso que por razones de uniformidad de los procedimientos en la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial sea pertinente aplicar el procedimiento por abstención o carencia en el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, las normas procedí miéntales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos señor, y no es verdad que la jurisprudencia así lo haya establecido, es tanto así, que la apoderada de la demandante, proclive a las citas jurisdiccionales, lo que puede comprobarse aplicando el principio de notoriedad judicial, toda vez de conocer el Tribunal de otros juicios incoados por esta, no sito ni una sola jurisprudencia ni decisión en el sentido que alega. Eso no pasa de ser un yerro conceptual, de consecuencias negativas para el destino de ambas prestaciones.
2º No es cierto que el recurrente-querellante haya sido lesionado en sus intereses legítimos, personales y directos, ni que se haya incumplido un imperativo constitucional y legal, que le haya perjudicado.
3º Y sigue… la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye (sic) la competencia en primera instancia, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ciudadano Juez, la demanda contiene en si, elementos que indiscutiblemente violentan el derecho a la defensa al cual tiene derecho mi representada; o es abstención o carencia o es querella funcionarial, no ambas.
4º Es incierto que no exista prohibición legal de admitir la acción, ni inepta acumulación, ni procedimientos incompatible, tal como se ha sometido supra.
5º No Es cierto que haya ocasionado un perjuicio al demandante, es claro que éste ha cobrado prestaciones sociales.
10º Rechazo niego y contradigo lo peticionado en el particular primero y segundo del capitulo VI, denominado petitorio, por ser falso que se le adeuden Bs. 32.901.798,82, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios y que se deba realizar una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, sobre el monto por ella estimado.
11º Tampoco procede que haya demandado al unísono el pago de costas y costos (que es lo mismo) y honorarios profesionales, pues mi representado, no es cliente de la abogada actuante y en el supuesto que hubiere desplegado tal actividad, la Ley de abogados destina que se prosiga el juicio breve que no este, para cobrar los honorarios por haber sido así establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 al 894 a.i del C.P.C., una razón mas que se delata como presupuesto para la inadmisión de la demanda. Vale la pena aclarar que las únicas costas actualmente en nuestro ordenamiento procesal, son los honorarios profesionales de los abogados y de los auxiliares de justicia, por lo cual, eso de pedir costas y costos, es una frase hueca sin sentido practico. Invoco en este acto los privilegios consagrados en la legislación para los organismos públicos, siendo improcedente la condenatoria en costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo alegado por la parte demandada referente al tipo de recurso utilizado como medio para la obtención del pago de las Prestaciones Sociales, quien aquí sentencia, se identifica plenamente con lo aseverado por dicha parte al determinar que efectivamente no es el Recurso por abstención o carencia el medio idóneo acorde para lograr la cancelación de Prestaciones Sociales o la Diferencia según sea el caso, pues, el origen de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales no son solamente generados por normas de rango legal, sino que muchas veces implican normas de rango sublegal e inclusive contrataciones y convenciones colectivas, es por ello que uniformemente la jurisdicción contencioso administrativa admite este tipo de querella como simplemente Cobro de Prestaciones Sociales.
De igual manera, debe hacerse mención expresa en relación al alegato realizado por la representación de la parte demandada referente a que deban ser deducidos del monto total que arroje el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, conforme a los cálculos por ella efectuado. Dichas cantidades deben ser deducidos en la fecha en que fueran concedidos, lo cual afecta como díjose retro, el monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, dado que efectivamente los días que le corresponden por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laborar se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuanta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.
En relación a lo demando por la parte actora referente a las costas procesales el artículo 159 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, es claro al determinar que proceden las costas solo cuando el Municipio resulta totalmente vencido.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa esta Corte que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del actor con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Páez del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 1.540.413,33), por concepto de prestaciones sociales antiguo régimen; por concepto de compensación por transferencia la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.777.400,00); por concepto de bona vacacional fraccionado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.357.978,56); por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.140.290,49); por conceptos de vacaciones no disfrutada años 2003-2004/2004-2005, por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.092.969,72) para un total de la deuda de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.070.521,20); por concepto de vacaciones disfrutada fraccionada la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 891.359,38); mas los intereses sobre prestaciones de antigüedad por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.581.0401,33); para sub-total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.888.177,84); menos la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.888.177,27) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, mas los intereses de mora por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 997.123,93) para un total a pagar por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.468.311,50).


DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, ejercida por la abogada NURVYS VEGA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYLEM MARIBI GUERRERO DE LÚQUEZ en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.468.311,50).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese Y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,

María Alejandra Useche.



Exp. Nº 1310.-
MGdR/mau/doug2.-