República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1311
Parte presuntamente agraviada: ELCI ZULIA CAPOTE HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.479.918, de este domicilio, Estado Apure.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: NURVYS VEGA Y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 13.983.724 y 13.012.803, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.791 y 79.401.-
Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (querella funcionarial).-
- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de abril de 2005, acude ante este Tribunal, las abogadas NURVYS VEGA y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, venezolanas mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 97.791 y 79.401, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELCI ZULIA CAPOTE HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.452, mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-
Alegatos de las representantes de la recurrente:
Que su representada se desempeñaba como adjunta a la Directora de Desarrollo Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, desde la fecha 03 de febrero de 1997 hasta la fecha 12 de marzo de 1998, que posteriormente desde la fecha 13 de marzo de 1998 hasta el 06 de agosto de 2000, se desempeñaba como Coordinadora de la Red Local Protección a la Infancia y a la Adolescencia, luego desde el 07 de agosto de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2002 como Tesorera, después desde el 12 de septiembre de 2002 hasta el 07 de enero de 2003 como Jefe del Departamento de Relaciones Institucionales; luego reingresa en fecha 15 de junio de 2003 hasta el 14 de Diciembre de 2004 como Asistente Administrativo de la Dirección de Policía de Seguridad ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure y por último en fecha 15 de diciembre de 2004, fue asignada o trasladada a la Dirección de Policía de Seguridad ciudadana y vial del mismo Municipio Páez.-
Que en fecha 01 de febrero de 2005, su representado fue notificado mediante oficio S/N, de fecha 26 de enero de 2005, del Ilegal decreto Nº 12 de fecha 21 de Diciembre de 2004, emanado del despacho del Alcalde, por no estar publicado en Gaceta Municipal, mediante el cual declara el proceso de Reorganización Administrativa (Reestructuración Orgánica de todas las unidades Administrativas), de la Alcaldía del Municipio Páez y donde se ordenó la disponibilidad de todo el personal acordándose en dicho oficio la notificación a su representado.-
Que en fecha 29 de marzo de 2005, su representada recibe notificación S/N, de fecha 03 de marzo de 2005, donde se le comunicó que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de ese Organismo, así como en otros de la Administración Pública han sido infructuosas y en consecuencia, se procederá a su retiro efectivo del Organismo a partir de la fecha de su notificación.-
Finalmente Solicita:
Que declare la Nulidad total y Absoluta del Acto Administrativo, contenida en la Notificación S/N, contentiva de la Orden del Periodo de Disponibilidad para la reubicación de la ciudadana ELCI ZULIA CAPOTE HERNÁNDEZ, de fecha 26 de enero de 2005, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Páez y notificado en fecha 01 de febrero de 2005.-
Que declare la Nulidad total y absoluta del Acto Administrativo, contenido en la notificación S/N, de RETIRO, de la administración pública del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 03 de marzo de 2003 y notificada en fecha 29 de marzo de 2005.-
Que dicte una medida cautelar Innominada; que este Tribunal, ordene a la Administración Pública Municipal a efectuar el Pago de los Sueldos y Demás Beneficios Laborales que su representada ha dejado de percibir; así como el pago de los Salarios caídos. De igual forma solicita que al momento de condenar el pago de los sueldos y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir su representada, por causa de los actos administrativos dictados por la Administración Pública Municipal, el Tribunal ordene efectuar una experticia complementaria del fallo, para que se haga una corrección o Indexación Monetaria.-
- II -
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de Septiembre de 2005, la representación del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda alegando:
1) El falso supuesto que vicia los fundamentos de la querella funcionarial.-
2) Que la actuación de la administración Pública estuvo Ajustada a derecho.
3) Rechazo y Contradigo la Acción.
4)La Improcedencia de la Pretensión Cautelar.-
Ahora bien, visto los alegatos expresados, por la representación del Municipio Páez del Estado Apure, pasa este Tribunal a pronunciarse.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del Recurso de Contencioso Funcionarial interpuesto por las abogadas NURVYS VEGA y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELCI ZULAY CAPOTE HERNÁNDEZ, y a tal efecto, observa:
Que la recurrente fue removida del cargo que venía desempeñando en la Administración Pública por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Administradora de la Policía del Municipio Páez, tal como consta en su nombramiento (folio 37), de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Estatuto de la Función Pública, en su segundo aparte el cual establece: “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento o remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. Y así se establece.-
Se alega, en torno a la violación de lo establecido en el artículo 7, 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, observa este Juzgador que la recurrente no basa su denuncia en motivos y fundamentos claros, tal inobservancia no puede ser suplida por este Juzgador, en consecuencia no proceden tales alegatos y así se declara.
Para decidir se observa, que en el procedimiento llevado por la Alcaldía querellada, efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias pautadas en la ley, ahora bien, que durante las mismas no se hayan reubicado al total de funcionarios removidos, no significa violación de derecho alguno, en virtud de que el ente que acepta al funcionario removido, es el que decide a quien ubica dentro de su estatuto funcionarial interno, en base a la experiencia complementaria que se realiza, etc.
Tal actuación no puede considerarse violatoria del derecho a la igualdad, porque justamente no todos los funcionarios se encuentran en igualdad de condiciones, en consecuencia, corresponde al nuevo ente decidir cual de los funcionarios removidos se adaptan mejor al perfil del cargo a ocupar. En consecuencia no se ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso a la querellante y así se declara.
Cabe destacar que en esta causal, motivo para retirar a un funcionario público, surge de la necesidad que se le presenta al ente público de reestructurar algunas de sus áreas o direcciones, porque la misma o bien no cumple la misión asignada o bien porque se hace imprescindible para el normal desarrollo del ente.
Porque en estos casos, los motivos para su retiro no provienen de causa imputable a los funcionarios, sino por motivos del ente público, en estas situaciones no es necesario la apertura de procedimiento disciplinario a los funcionarios donde se les garantice la oportunidad para ejercer su defensa, promover pruebas y todos los derechos establecidos en la garantía del debido proceso, por cuanto, como se dijo, no se esta calificando ninguna conducta suya como causal de destitución.
Por el contrario, el estudio del Tribunal contencioso se extiende a determinar si el procedimiento realizado por el ente público se adapto al procedimiento establecido en la Ley. En el presente caso, se observa que el ente querellado mediante acuerdo del Consejo Municipal de ese Municipio, se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias, y aquellos funcionarios que no pudieron ser reubicados, se procedió a su retiro de la Administración. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido por las abogadas NURVYS VEGA y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELCI ZULIA CAPOTE HERNÁNDEZ, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-
En tal razón, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Para practicar la correspondiente notificación, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. Librese boleta y despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal
Maria Alejandra Useche.
Seguidamente, siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal
Maria Alejandra Useche.
Exp. Nº 1311
MGdR/ALLB/aurora
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