República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1372
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARICELA CARREÑO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.408.285, con domicilio en la ciudad de Guasdualito.
ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NURVYS VEGA, inpreabogado Nº 97.791, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MILAGROS IRURETA ORTIZ, inpreabogado Nº 62.199.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
I
COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, observa que la misma ha sido interpuesta contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO, o el que haga sus veces, denunciando esencialmente por la ciudadana MARICELA CARREÑO JAIMEZ, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponden en sentido de la cancelación de las respectivas Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Alega el recurrente:
Que laboro desde el 04 de Abril de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2004, en la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure, desempeñándose como Auxiliar de Pre-Escolar.
Que en fecha 31 de de Diciembre de 2004, la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure, retira de la Nomina del Personal de dicha Institución, lo que es considerado como Despido Indirecto de la misma, no existiendo así el Despido Escrito como tal, y por no existir causa justificada para proceder de tal manera ni existiendo Procedimiento Administrativo para dicho retiro es por lo que se tomará en cuenta el preaviso establecido en la Ley a los efectos del Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Que desde la fecha de su retiro de la Administración Pública Municipal, no ha obtenido respuesta favorable alguna acerca de la cancelación de lo que le corresponde como concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, lo que demuestra que la Administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.005 este Juzgado Superior admitió el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordeno realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, se acordó fijar tres (03) días continuo como termino de de distancia, a la parte demandada, a partir del 28 de junio de 2005, fecha en cual se recibió en este Tribunal el despachote comisión debidamente cumplido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario, con sede en Guasdualito.
En fecha 10 de octubre de 2.005, la representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante.
En fecha 18 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal la abogada Nurvys Vega Falcón, a los fines de solicitar el avocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, este Juzgado Superior, en atención a la resolución dictada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, en la cual se acordó la designación como Suplente Especial de este Tribunal, a la Dra. Margarita García de Rodríguez, es por lo que a partir de la presente fecha se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2006, por cuanto había vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, este Juzgado Superior fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., para que se celebrara la audiencia preliminar.
En fecha 20 de febrero de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en la cual asistieron la apoderada judicial de la parte querellante y por otro lado la representación del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en donde ratificaron lo planteado en el escrito liberar y contestación de demanda respectivamente, y al mismo tiempo solicitaron que se fijara la audiencia definitiva, en la cual se fijó al siguiente día de despacho a las 10:45 a.m., para que lleve a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 22 de febrero de 2006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra a la abogada Nurvys Vega Falcón por lo que expuso: A todo evento ratifico en todo y cada uno de lo planteado en el libelo de demanda, y en el escrito de promoción de pruebas. Posteriormente tomo la palabra la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ y expuso: Consigno en este acto, instrumento poder que me fuera conferido por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 5 de enero de 2006, anotado bajo el No. 15, Tomo 01 de los libros de autenticaciones, en el cual, se ratifican las actuaciones por mi realizadas en esta causa. En cuanto a la abstención o carencia pretendida para la oportunidad de introducir la demanda se encontraba regulado por la normativa contenida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el cual se aplicaba por analogía para su admisión y sustanciación el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares o de efectos generales, hoy por hoy, se encuentra establecido en el ordinal 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir para el caso de abstención o carencia no es el mismo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la querella funcionarial. El aglutinamiento de pretensiones normadas en leyes diferentes, que contienen procedimientos diferentes, constituye un caso típico de inepta acumulación, que hace inadmisible la acción y así solicito que se declare, como punto previo de la sentencia que habrá de dictarse en la definitiva. En cuanto a la pretensión de pago de prestaciones sociales, es cierto que ingresó a prestar servicios en fecha 4 de abril de 2003 y laboro hasta el día 31 de diciembre de 2004. pero no es cierto que deban pagársele Bs. 6.490.740,47 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios y que se deba realizar una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, sobre el monto por ella estimado. Tampoco procede que haya demandado al unísono el pago de costas y costos (que es lo mismo) y honorarios profesionales, pues mi representado, no es cliente de la abogada actuante y en el supuesto que hubiere desplegado tal actividad, la Ley de Abogados destina que se prosiga el juicio breve que no este, para cobrar los honorarios por haber sido así establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículo 881 al 894 a.i. del C.P.C., una razón mas que se delata como presupuesto para la inadmisión de la demanda., rechazo y contradigo en toda forma de derecho el cálculo de prestaciones sociales consignado por la demandante y, omito el rechazo particularizado de los concepto allí indicados, toda vez de haber omitido la demandante, como correspondía, la explicación pormenorizada de cómo obtuvo esos cálculos. Ello, vicia la pretensión deducida, porque afecta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso. El decreto de incremento salarial dictado por el ejecutivo nacional, a partir del 1º de de agosto de 2004, no estableció un monto de Bs. 327.177,28, sino, de Bs. 321.235,20, que se mencionan en el folio siete (7) del escrito liberar, al personal contratado se le incluye la diferencia dejada de percibir, en el cálculo de sus prestaciones sociales. Respecto de la aspiración contenida en el cálculo de prestaciones sociales consignado, sin ninguna explicación por la parte demandante, es menester acotar: Al realizar la liquidación definitiva y de conformidad con el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe verificar si el trabajador, superó la fracción de seis meses y si es así, entonces se le paga el año completo, o sea, como si lo hubiere trabajado, esto es, sesenta (60) días, todo, a partir del año 1997, pero no es que se realiza el cálculo de cinco (5) días por mes para después, meter sesenta días mas, sino, que se complementan los días que falten, según el computo de antigüedad, en el último año, para llegar a sesenta días (60) días. En el caso de autos, resulta ser, que si le computamos la antigüedad, a partir del 4 de abril de 2003, como manda la Ley, entonces, solo tenía, un año (1) y ocho (8) meses de fracción, siendo que en consecuencia lo que habrá de completarse es la cantidad de quince (15) días el complemento de los sesenta (60) días. Por ello, niego que al demandante se le deban pagar, además de los cinco días por mes, un adicional de sesenta días. En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y al disfrute fraccionado de vacaciones, se debe señalar, que, como ella misma afirma, debía laborar en un pre escolar, que tiene vacaciones al término del año escolar, de dos meses, así, de abril de 2003 a abril 2004 le correspondían 21 días de disfrute siendo que, en julio de 2003 y hasta septiembre 2003, disfrutó dos meses de vacaciones, igualmente ocurre con el año 2004 2005, que disfrutó las vacaciones desde julio a septiembre 2004, por lo cual se considera disfrutadas con anterioridad a la fecha que le correspondía, por lo que se niega que haya de pagársele este concepto. Finalmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y que sea tomada en consideración a los fines de la determinación a tomar. Es todo. En consecuencia el tribunal pasa a dictar sentencia, en los términos siguiente: Se declara parcialmente CON LUGAR, y que se realice la experticia complementaria del fallo.
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO.
La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Del imperativo Constitucional y Legal expreso y especifico.
El presente Recurso Contencioso Administrativo se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.
Articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Disposiciones de la Ley del Estatuto y de la Función Pública.
Articulo 28: “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción”.
Del libelo presentado por la accionante en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se evidencia que la demandante estima el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.490.740,47), como concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure le adeuda al demandante.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2005, el representante del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:
RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.
° Es falso que por razones de uniformidad de los procedimientos en la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial sea pertinente aplicar el procedimiento por abstención o carencia en el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, las normas procedímentales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos señor, y no es verdad que la jurisprudencia así lo haya establecido, es tanto así, que la apoderada de la demandante, proclive a las citas jurisdiccionales, lo que puede comprobarse aplicando el principio de notoriedad judicial, toda vez de conocer el Tribunal de otros juicios incoados por esta, no sito ni una sola jurisprudencia ni decisión en el sentido que alega. Eso no pasa de ser un yerro conceptual, de consecuencias negativas para el destino de las prestaciones.
º No es cierto que el recurrente-querellante haya sido lesionada en sus intereses legítimos, personales y directos, ni que se haya incumplido un imperativo constitucional y legal, que le haya perjudicado.
º Y sigue… la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye (sic) la competencia en primera instancia, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ciudadano Juez, la demanda contiene en si, elementos que indiscutiblemente violentan el derecho a la defensa al cual tiene derecho mi representada; o es abstención o carencia o es querella funcionarial, no ambas.
º Es incierto que no exista prohibición legal de admitir la acción, ni inepta acumulación, ni procedimientos incompatible, tal como se ha sometido supra.
º Rechazo niego y contradigo lo peticionado en el particular primero y segundo del capitulo VI, denominado petitorio, por ser falso que se le adeuden Bs. 6.490.740,47, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios y que se deba realizar una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, sobre el monto por ella estimado.
º Tampoco procede que haya demandado al unísono el pago de costas y costos (que es lo mismo) y honorarios profesionales, pues mi representado, no es cliente de la abogada actuante y en el supuesto que hubiere desplegado tal actividad, la Ley de abogados destina que se prosiga el juicio breve que no este, para cobrar los honorarios por haber sido así establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 al 894 a.i del C.P.C., una razón mas que se delata como presupuesto para la inadmisión de la demanda. Vale la pena aclarar que las únicas costas actualmente en nuestro ordenamiento procesal, son los honorarios profesionales de los abogados y de los auxiliares de justicia, por lo cual, eso de pedir costas y costos, es una frase hueca sin sentido practico. Invoco en este acto los privilegios consagrados en la legislación para los organismos públicos, siendo improcedente la condenatoria en costas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a lo alegado por la parte demandada referente al tipo de recurso utilizado como medio para la obtención del pago de las Prestaciones Sociales, quien aquí sentencia, se identifica plenamente con lo aseverado por dicha parte al determinar que efectivamente no es el Recurso por abstención o carencia el medio idóneo acorde para lograr la cancelación de Prestaciones Sociales o la Diferencia según sea el caso, pues, el origen de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales no son solamente generados por normas de rango legal, sino que muchas veces implican normas de rango sublegal e inclusive contrataciones y convenciones colectivas, es por ello que uniformemente la jurisdicción contencioso administrativa admite este tipo de querella como simplemente Cobro de Prestaciones Sociales.
De igual manera, debe hacerse mención expresa en relación al alegato realizado por la representación de la parte demandada referente a que deban ser deducidos del monto total que arroje el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, conforme a los cálculos por ella efectuado. Dichas cantidades deben ser deducidos en la fecha en que fueran concedidos, lo cual afecta como díjose retro, el monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, dado que efectivamente los días que le corresponden por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laborar se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuanta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.
En relación a lo demando por la parte actora referente a las costas procesales el artículo 159 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, es claro al determinar que proceden las costas solo cuando el Municipio resulta totalmente vencido.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa esta Corte que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del actor con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Páez del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.300.927,20), por concepto de prestaciones sociales; por concepto de días adicionales la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.905,80); por concepto de preaviso por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 483.829,50); por concepto de vacaciones por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.625.449,21); por conceptos de utilidades por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.092.969,72) para un total de la deuda de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.523.081,43); mas los intereses de mora por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 869.609,17); para un total a pagar por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.392.690,60).
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, ejercida por la abogada NURVYS VEGA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARICELA CARREÑO JAIMEZ en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.392.690,60).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
María Alejandra Useche.
Exp. Nº 1372.-
MGdR/mau/doug2.-
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