LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Exp. No. 1543

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

QUERELLANTE: SILVA ÁLVARO HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.158.618, casado, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.


ABOGADO ASISTENTE ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ,
DEL QUERELLANTE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.642, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure.


QUERELLADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.




MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano HUMBERTO ÁLVARO SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.618, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, acude ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de interponer demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
ALEGÓ EL QUERELLANTE:

Que comenzó a prestar servicios como Tesorero con el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, desde el 02 de enero de 1993, hasta el día 01 de junio del año 2004,por haber sido objeto del beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del sueldo devengado al final de su relación laboral; siendo el último cargo desempeñado al momento de su jubilación el de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EJIDOS, para un tiempo de servicio prestado de once (11) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, siendo su salario básico mensual al término de la relación laboral de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 636.000,oo), mas CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 40.000,oo), por concepto de prima de antigüedad, mas CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 101.850,oo), por concepto de cesta ticket, el cual recibía en dinero efectivo mensualmente, jamás en ticket o cupón, conceptos estos que en su conjunto se denominan salario integral, lo que arroja un total por concepto de salario integral de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 777.850,oo).
Que de lo antes señalado se demuestra que fue trabajador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y como tal tiene el legítimo derecho a cobrar y a que se le paguen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con indexación e intereses de mora que aun no le han sido canceladas.
Que se agotó la vía administrativa y como no procedió el pago de lo reclamado extrajudicialmente, quedó expedita la vía judicial para ejercer e intentar la presente acción.
Que por todo lo expuesto es que propone formal demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a su favor, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE para que le cancele la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.931.695,70), desde la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; mas los intereses de mora del monto total demandado; y la correspondiente condenatoria en costas.
Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.931.695,70).
Por auto de fecha 19 de julio de 2005, este tribunal admite la demanda y ordena las notificaciones de ley; las cuales fueron debidamente cumplidas, como se desprende de los folios 54 y 55 del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el querellante, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, solicita a la Dra. Margarita García de Rodríguez, se avoque al conocimiento de la causa; lo que fue realizado en la forma requerida, según se desprende de actuación inserta al folio 57 del expediente, según la cual se otorga a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2005, oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte querellada no hizo uso de ese medio procesal; y en virtud de ello, se fijó las 10:00 am, del cuarto día de despacho siguiente a dicha actuación para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; la cual fue diferida el 19 del mismo mes y año, para las 2:30 pm. del mismo dia, por motivos de fuerza mayor.

-II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 19 de diciembre de 2005, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, solo asistió la parte querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ; quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Así mismo se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto en mención, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 12 de enero de 2006, el querellante, asistido de abogado, consigna escrito de pruebas, mediante el cual promovió documentales insertas a los autos del presente expediente; las cuales fueron debidamente admitidas el 16/01/06.
En fecha 13/02/06, se fija las 10:00 am del quinto (5º) dia de despacho siguiente a la fecha en mención, para celebrar la audiencia definitiva.
En fecha 22/02/06, oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la señalada audiencia, compareció a la misma el querellante, asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ; quien ratificó todo lo expuesto en el libelo de demanda por haber sido funcionario del Municipio San Fernando por un tiempo de servicio que se describe en la misma; que antes de acudir al Órgano Jurisdiccional cumplió con el procedimiento previo, sin lograr respuesta satisfactoria; y finalmente solicitó que se de declare CON LUGAR la demanda; se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial; e igualmente se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, y el tribunal se reservó el lapso de ley para la publicación del mismo.

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Del imperativo Constitucional y Legal expreso y especifico.

Desde el punto de vista jurídico, alego que todo trabajador tiene el irrenunciable derecho a que se le cancelen íntegramente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al término de la relación laboral.

El presente Cobro de Prestaciones Sociales se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.

Artículo 89: El trabajador es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2.- Los derechos laborales son irrenunciables… (Subrayado nuestro).
Artículo 92, ejusdem establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 92: ... Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte distinguida con el Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio San Fernando del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de antigüedad (antiguo régimen), previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 399.999,60), por concepto de compensación de transferencia (nuevo régimen), (Art. 666 LOT); SETECIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (BS. 750.000,OO), intereses derivados de los últimos dos conceptos; ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.849.246,81), por concepto de antigüedad; VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.676.083,88), por concepto de vacaciones no disfrutadas; este último monto calculado sobre la base de la CLÁUSULA 36, de la CONVENCIÓN COLECTIVA de trabajadores del Municipio San Fernando del Estado Apure, período 2003-2005; NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967.904,55); por concepto de vacaciones fraccionadas; UN MILLÓN OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.080.174,22), por concepto de bonificación de fin de año; SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 77.784,99), por concepto de diferencia de sueldo; TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.800.220), por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad; NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 997.920,oo), por concepto de cesta tickets; y la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.217.637,97), por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones sociales, calculados hasta el 31/03/06.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ÁLVARO HUMBERTO SILVA, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.416.972,02).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora a partir del 01/04/06, hasta su definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
María Alejandra Useche.

Seguidamente siendo las 2:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,


María Alejandra Useche.




Exp. Nº 1.543.-
MGdR/mau/nélida.-