República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1566
Parte presuntamente agraviada: MARIS CRUZ CARABALLO JIMÉNEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.143, de este domicilio, Estado Apure.
Abogados de la parte presuntamente agraviada: JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL JOSÉ RAFAEL PÁEZ y AGUSTINO LIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280, 46.126 y 96.724.-
Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 20 de julio de 2005, acude ante este Tribunal la ciudadana MARIS CRUZ CARABALLO JIMÉNEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.143, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, mediante el cual interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
Alega el recurrente:
Que inicio una relación laboral en el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Pedro Camejo, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
Que desde el 23 de julio de 2001 hasta el 30 de Septiembre de 2004, era miembro Principal del Consejo de Protección, bajo la modalidad de trabajadora contratada.-
Que inicio una relación devengando un sueldo mensual a partir del 23 de julio de 2003 hasta el 31 de Diciembre 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00).-
Que a partir del 01 de de enero de 2002, hasta el 31 de de diciembre de 2002, tuvo un incremento del sueldo de bolívares (Bs. 20.000,00) mensual, accediendo la cantidad d (Bs. 220.000,00).
Que a partir del 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, devengaba un sueldo de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) desde el 01 el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, devengaba un salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000, 00).-
Que a partir del 01 de Octubre de 2004, fue nombrado para desempeñar el cargo de Asesora en el área educativa, adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, dependiendo del despacho del Alcalde con una remuneración mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00).-
Que en fecha 15 de diciembre de 2004, le notificaron de su remoción, mediante decreto Nº DPC-DA-004-2004, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que han trascurrido más de seis (06) meses, sin que el patrono haya cumplido con sus obligaciones de cancelarle sus Prestaciones Sociales que legalmente le corresponden de la siguiente manera:
Antigüedad régimen nuevo, artículo 108, 133,146 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 43 del Contrato Colectivo.
1) Desde el 23/07/01 al 31/12/01 = 25 días X Bs.8.858, 44= Bs.221.461.
2) Desde el 01/01/02 al 31/12/02 = 60 días X Bs. 9.744,28= BS. 584.656,8
3) Desde el 01/01/03 al 31/12/03 = 62 días X Bs. 17.004,55= Bs. 1.054.282,10
4) Desde el 01/01/04 al 30/09/04 = 49 días X Bs. 20.136.98 = Bs. 986.712,02
5) Desde el 01/10/04 al 15/12/04 = 15 días X Bs. 31.643,83 = Bs. 474.657,45
Sub-total Bs. 3.321.769,37
6) Intereses (%) Bs. 860.091,47.
Total de Bs. 4.181.860,84.
Vacaciones artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica y cláusula 43 del contrato colectivo.-
Año 2003 – 2004 = 29 días
Año 2004 – 2005 = = 9,9 días
Total días: 38,9 días X 23.333,33 Bs. = 907.666,53 Bs.
Bono Vacacional, Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 65 del Contrato Colectivo:
Año 2004 – 2005 = 17,5 días X 23.333,33 Bs. = 408.333,27 Bs.
Cesta Tiket, artículo 5 y 6 de la Ley de Alimentación y cláusula 65 del contrato colectivo:
Del 23/07/01 al 04/03/02 = 140 días X 4.440 Bs. = 621.600 Bs.
Del 05/02/03 al 10/02/04 = 235 días X 5.820 Bs. = 1.367.700 Bs.
Del 11/02/04 al 15/12/04 = 200 días X 7.410 Bs. = 1.482.000 Bs.
Total: 3.471.300 Bs.
Diferencias de días, cláusula 64 VI Contrato Colectivo
Año 2004 = 6 días X 23.333,33 Bs. = 139.999,98 Bs.
TOTAL PRESTACIONES, PAGO DOBLE DE PRESTACIONES SOCIALES BS:27.327.481,86
PRESTACIONES SOCIALES: _______________ Bs. 27.327.481,86.
INTERESES MORATORIOS:_________________ Bs. 860.091,47
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2005, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior para que tuviese lugar la audiencia preliminar, así como, en fecha 22 de febrero de 2.006, oportunidad para la audiencia definitiva, solo asistió a dichos actos la representación del querellante, dejándose expresa constancia de la inasistencia del querellado; es por lo que este Tribunal considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellado en la audiencia preliminar y vista la analogía existente entre la materia laboral y la Funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertinencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellada, este Juzgado Superior aplica en forma analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente: En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero.
Por otra parte el mencionado artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente instituye:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.
Visto lo anterior conviene reforzar dichos criterios con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia numero 263 de fecha 25-03-2004, bajo ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Caso, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en la cual se puede leer lo siguiente:
“…Al decidir, se advierte:
La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por la ciudadana CARABALLO JIMÉNEZ MARIS CRUZ, en contra del MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-
SEGUNDO: Cancelarle a la ciudadana MARIS CRUZ CARABALLO JIMÉNEZ, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.327.481,86).-
TERCERO: se ordena el pago de intereses moratorios, previa expertita complementaria del fallo.-
En tal razón, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Para practicar la correspondiente notificación, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Pedro Camejo. Librese boleta y despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Useche.
Exp. Nº 1566
MGdR/mau/aurora
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