LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Exp. No. 1651
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUERELLANTE: UTRERA CARRILLO NELLYS MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.770.305, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL MARCOS ELÍAS GOITÍA H, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
QUERELLADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES: MARLYN MENA, MARCO LAURENZA, FRANCISCO CÓRDOVA Y PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 12.903.753, 13.489.352, 13.937.417 y 12.324.876, inscritos en el Inpreabogadso bajo los Nos. 97.845, 84.585, 95.914, y 95.781.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2003, la ciudadana NELLYS MARITZA UTRERA CARRILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.305, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, acude ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de interponer demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE.
ALEGÓ LA QUERELLANTE:
Que desde el día 15/11/84, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita al Estado Apure, hasta el 01/06/02, fecha en que fue jubilada de su cargo, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus acreencias respecto al patrono, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que durante el tiempo de trabajo de diecisiete (17) años, seis (06) meses y dieciseis (16) días, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, y el último de dichos sueldos fue la cantidad de seiscientos treinta mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 630.847,34).
Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, según el antiguo régimen y el nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, indemnización por concepto injustificado, vacaciones, intereses de la deuda, desde la fecha de egreso.
Que en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por via judicial el cobro de sus acreencias respecto al patrono (OBLIGACIONES DE CRÉDITO), que le corresponden por haber prestado servicios como MAESTRA TIPO B, adscrita al Estado Apure, durante diecisiete (17) años, seis (06) meses y dieciseis (16) días, ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos del presente escrito, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.234.361,50).
Que se agotó la vía administrativa y como no procedió el pago de lo reclamado extrajudicialmente, quedó expedita la vía judicial para ejercer e intentar la presente acción.
Que por todo lo expuesto es que propone formal demanda por concepto de cobro de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CRÉDITO), al ESTADO APURE, para que convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.234.361,50), o en su defecto a ello sea condenado dicho ESTADO a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminadas.
Por auto de fecha 23 de abril de 200, el tribunal de la causa admite la demanda y ordena las notificaciones de ley; las cuales fueron debidamente cumplidas, como se desprende de los folios 45 y 46 del expediente.
En fecha 29/04/03,la querellante otorga poder apud acta, al abogado MARCOS E. GOITÍA, para que ejerza su representación en el juicio.
En fecha 15/05/03, el Procurador General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta, al abogado WINDIO ARACA PULIDO, quien en la oportunidad legal para contestar la demanda alegó lo siguiente:
PRIMERO: niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.180.181.65), por concepto de indemnización de antigüedad.
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.991.433,34), por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.044.911,24), por concepto de bono de transferencia.
CUARTO: niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.173.176,13), por concepto de intereses de antigüedad.
QUINTO: niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.772.590,98), por concepto de prestación de antigüedad.
SEXTO: niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.638.482,38),por concepto de intereses de antigüedad.
SÉPTIMO: niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 159,600,oo), y UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.864.800,oo), por concepto de cesta ticket.
OCTAVO: niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo); y la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 740.000,oo), por concepto de bono único para los empleados de Educación, decretado por el Presidente de la República.
NOVENO: niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.270.185,77).
Finalmente solicitó se declare CON LUGAR lo solicitado a favor de su representada, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas.
En fecha 12/06/03, el apoderado querellante, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió documentales corrientes a los folios 02 al 13 del presente expediente; y el 18/06/03, el tribunal aquo, admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, solo el querellante hizo uso de ese medio procesal, como se desprende del folio 58 del expediente.
En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta decisión, mediante la cual DECLINA la competencia por la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial; ordena la notificación del Procurador General del Estado Apure; y ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley.
En fecha 28/08/05, se reciben los autos en este tribunal, y según se evidencia del auto dictado el 05/10/05, se acepta la declinatoria de competencia e igualmente se ordena notificar a las partes a fin de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mas diez (10) días de despacho, según lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem; advirtiéndoles que una vez vencido dicho lapso, sin que se hubiese ejercido recurso alguno, el tribunal procedería a dictar el fallo definitivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el apoderado querellante, solicita a la Dra. Margarita García de Rodríguez, se avoque al conocimiento de la causa; lo que fue acordado en la forma requerida, según se desprende de actuación inserta al folio 88 del expediente, según la cual se otorga a las partes lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 del mismo texto legal, mas el lapso a que se refiere el artículo 90 ejusdem.
En fecha 25/01/06, diligenció el Procurador General del Estado Apure, revocando en todas y cada una de sus partes, el poder otorgado al abogado WINDIO ARACAS PULIDO; e igualmente otorga poder especial apud acta a los abogados MARLYN MENA, MARCO LAURENZA, FRANCISCO CÓRDOVA Y PETRA CEDEÑO.
En fecha 13 de febrero de 2006, y en virtud de que ninguna de las partes, ejerció recurso alguno, este tribunal fijó las 2:00 pm, del quinto día de despacho siguiente a dicha actuación para que tuviera lugar la audiencia definitiva; la cual se verificó el 22/02/06.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 22 de febrero de 2005, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia definitiva, compareció a dicho acto la parte querellante, representada por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, quien alegó que la parte querellada no promovió pruebas que desvirtuaran lo alegado por su defendida, y en virtud de ello solicitó que se declare con lugar la presente demanda intentada contra el Estado Apure. Asi mismo, compareció el abogado MARCO LAURENZA, en representación de la parte querellada, rechazando los montos alegados por la querellante, específicamente en lo atinente a la CESTA TICKET, asi como en lo relativo al BONO ÚNICO, decretado por el Presidente de la República, por cuanto dicho bono, no era exigible a los empleados de Educación; igualmente se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se establece el lapso de ley para su publicación.
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Del imperativo Constitucional y Legal expreso y especifico.
Desde el punto de vista jurídico, alego que todo trabajador tiene el irrenunciable derecho a que se le cancelen íntegramente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al término de la relación laboral.
El presente Cobro de Prestaciones Sociales se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.
Artículo 89: El trabajador es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2.- Los derechos laborales son irrenunciables… (Subrayado nuestro).
Artículo 92, ejusdem establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 92: ... Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
La Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte distinguida con el Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.044.910.80), por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte; UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.327.693,19), por concepto de prestación de antigüedad al primer corte; DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 261.227,70), por concepto de prima de ruralidad UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.131.986,70), por concepto de compensación por transferencia; DOCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.301.198,32), por concepto de indemnización antigüedad al segundo corte; SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.946.602,58); QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.922.650,12),por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones sociales.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana NELLYS MARITZA UTRERA CARRILLO, en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.936.269,40).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora hasta su definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
María Alejandra Useche.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
María Alejandra Useche.
Exp. Nº 1.651.
MGdR/mau/nélida.-
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