República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1663
Parte presuntamente agraviada: COLINA FLORES DINA ISABEL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.766, de este domicilio, Estado Apure.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.-
Parte presuntamente agraviante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
I
DE LA COMPETENCIA
En fecha 14 de junio de 2001, Se admitió ante este Juzgado Superior, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana COLINA FLORES DINA ISABEL, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, cuanto ha lugar en derecho. Así mismo se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente practicadas.-
En fecha 25-04-2002, ocurrió la abogada MARIA EUGENIA OLIVARES en su carácter de apoderada especial del Estado Apure a presentar informes, la cual realizó mediante escrito constante de doce (12) folios útiles.
Inserto al folio 134 del presente, aparece inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto fechado el 07 de noviembre de 2002.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2002 el aquo fijó el lapso para la presentación de los informes.
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, el Juez Superior Civil, Mercantil, del Transito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró Parcialmente CON LUGAR la presente demanda.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana COLINA FLORES DINA ISABEL y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, en tal razón, al ser la demanda planteada un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Alega el demandante:
Que desde el día 01 de febrero de 1976, inicio sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro su relación laboral entre la Institución y las demás personas que la integran, no se le presento ningún tipo de problema.-
Que en fecha 01 de diciembre de 1999, fue jubilada de su cargo y hasta los momentos, no han procedido a pagarle sus Prestaciones Sociales, a pesar de haberlas solicitado por varias oportunidades y se han negado a pagárselas.-
Que durante los veinte años, que tuvo trabajando como docente, su sueldo era de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA SENTIMOS (277.674,40)
Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos:
1) ANTIGÜEDAD.
2) INTERESES SEGÚN EL ANTIGUO RÉGIMEN Y EL NUEVO RÉGIMEN.
3) AÑOS DE SERVICIOS.
4) TASAS DE INTERESES ANUAL.
5) DÍAS DE ANTIGÜEDAD.
6) DÍAS DE RURALIDAD.
7) ANTICIPO.
8) MONTO CAPITAL.
9) INTERESES MENSUALES E INTERESES ACUMULADOS.-
Finalmente el demandante estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 41.061.620,11).
El presente expediente fue recibido nuevamente en este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005, siendo debidamente admitido bajo el No. 1663 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, según auto de fecha 05 de octubre de 2005, y se fijó el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mas diez (10) días de despacho según lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem. En fecha 14 de diciembre de 2005, la Jueza que suscribe, se AVOCO al conocimiento de la demanda. En atención a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación de la Jueza que suscribe como Suplente Especial para ocupar el cargo de Jueza Superior Temporal de este Tribunal, en sustitución del Dr. PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ, de lo cual fue debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005; ordenándose las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal Superior el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y consigno copia certificada del convenimiento celebrada entre su persona en su condición de representante legal del Estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DINA COLINA FLORES, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56.475.467,71) la cual fue efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Civil Venezolano, a objeto de dar por terminado el presente juicio, la cual fue celebrada ante la Notaria Pública de San Fernando del Estado Apure.-
II
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Para proceder a homologar la transacción celebrada en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la parte actora y el convenimiento de la parte demandada. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al desistimiento de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES formulado por la parte actora y al convenimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
- III -
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuada por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana COLINA FLORES DINA ISABEL”. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordenó archivar el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal
Maria Alejandra Useche
Seguidamente siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Maria Alejandra Useche
Exp. Nº 1.663
MGdR/mau/aurora.-
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