República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Asunto Nº: 1956
Recurrente: CARLOS ANDRÉS PINTO P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.217, de este domicilio.
Abogado asistente: ENERIO NEPTALÍ PINTO SALCEDO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.316, de este domicilio.
Recurrida: Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del Procurador General del Estado Apure, Dr. NELSON MELGAREJO YAPUR.
Motivo: Querella Funcionarial.
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 30-01-06, el ciudadano CARLOS ANDRÉS PINTO P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.217, debidamente asistido por el abogado ENERIO NEPTALÍ PINTO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.316, mediante el cual interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del Procurador General del Estado Apure, Dr. Nelson Melgarejo Yapur, mediante el cual se prescindió de los servicios que prestaba el querellante como Abogado Auxiliar adscrito a la Procuraduría General del Estado Apure.

Por auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 16-02-2006, se acordó devolver el libelo presentado por el recurrente en virtud de que el mismo no llenaba los requisitos exigidos por el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, devolución que fue acordada en atención a lo estipulado en el artículo 96 eiusdem.

En fecha 02-03-06, el ciudadano CARLOS ANDRÉS PINTO P., debidamente asistido por el abogado ENERIO NEPTALÍ PINTO, vuelve a ocurrir ante este Tribunal Superior a interponer nuevamente QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del Procurador General del Estado Apure, Dr. Nelson Melgarejo Yapur, mediante el cual se prescindió de los servicios que prestaba el querellante como Abogado Auxiliar adscrito a la Procuraduría General del Estado Apure.

Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

De la revisión del expediente, se constata que en fecha 10 de agosto de 2005, el Procurador General del Estado Apure, Dr. Nelson Melgarejo Yapur, le dirigió una comunicación S/N al recurrente mediante la cual se le notificaba “que he decidido prescindir de los servicios como Abogado Auxiliar adscrito a esta Procuraduría desde el 15-09-2002, devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 805.000,00)”; acto este que según lo explanado en el libelo por el recurrente, le fue notificado en fecha 13 de agosto de 2006, es decir, cuatro meses antes de ocurrir el acto, lo que hace que su solicitud raye nuevamente en la imprecisión.

Alega además el recurrente:

Que el acto administrativo que origina el presente recurso, se encuentra sometido a la Legalidad Administrativa que le otorga facultades de actuación, donde funcionalizarán, las exigencias, limitaciones que impone el principio de legalidad a dichas potestades de la administración pública en el ejercicio de la auto tutela administrativa. Y que en tal sentido el mismo no llena los requisitos exigidos por los artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obligan a motivar los actos administrativos y en consecuencia, el ciudadano Procurador omitió el requisito señalado en los artículos antes citado por lo cual el acto de “Prescindir” de sus servicios como Abogado Auxiliar existe una inmotivación total que hace al acto anulable; y así lo solicita sea declarado por este Tribunal.

Que en fecha 13-01-06, ejerció RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, contra la decisión de fecha 10-08-2005, emanada del Procurador General del Estado Apure, mediante el cual se prescindió de los servicios que prestaba en la Procuraduría General de esta Entidad Federal como Abogado Auxiliar.

Sin embargo, de lo expuesto por el actor en el libelo y de los recaudos aportados se desprende que ha transcurrido en exceso el lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que desde el 13-08-2005 fecha en que según el recurrente fue notificado del acto atacado de nulidad mediante la interposición de la presente querella, hasta el 30-01-06, fecha en que el recurrente presentó su libelo por primera vez en este Tribunal Superior, habían transcurrido cinco (5) meses con diecisiete (17) días.

Por todo lo anteriormente expuestos es que este Tribunal Superior considera que la demanda así planteada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PINTO P., debe ser declarada INADMISIBLE por haber transcurrido en exceso el lapso a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 19, párrafo 6º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

En tal razón en vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la Querella este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DE LA REGION SUR, se abstiene de revisar elementos probatorios dado que correspondería a futuro la revisión de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 509 y 22 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- II -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PINTO P., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Procurador General del Estado Apure.

Se acuerda notificar a las partes para que tengan conocimiento de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial de la Región Sur, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA Juez Superior Suplente Especial.

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria,
María Alejandra Useche.







Exp. Nº 1956
MGdR/mau/Jenny.-