LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Exp. No. 1137

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

QUERELLANTE: MONTEZUMA MENDOZA EDITH JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.667.638, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADO JUDICIAL OMAIRA I. RODRÍGUEZ RÍOS,
venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.448.



QUERELLADO: ESTADO APURE.


APODERADA JUDICIAL: ARIMIR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.598.794, inscrita en el Inpreabogado bajo lel Nos. 59.058.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.





ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2002, la ciudadana EDITH JOSÉ MONTEZUMA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.638, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA I. RODRÍGUEZ RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.448, acude ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de interponer demanda de COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE.

ALEGÓ LA QUERELLANTE:
Que la presente acción tiene por objeto el cobro de complemento de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden, derivada de la relación laboral que le unió al Ejecutivo del Estado Apure, por haber prestado sus servicios personales como Mecanógrafa, por un tiempo de servicio de cinco (5) años, cuatro (4) meses, ininterrumpidos adscrita al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure.
Que desde el día 18/10/94, inició su relación laboral para el Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 15/05/2000, fecha en que culminó por DESTITUCIÓN, dicha relación laboral, con un salario variable, siendo el último salario devengado de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 123.600,oo).
Que en múltiples ocasiones gestionó personalmente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios ante la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure; y el 25/11/02, presentó un escrito ante esa Dirección, a fin de agotar la vía administrativa correspondiente, sin obtener respuesta alguna.
Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que le ha sido imposible un acuerdo amistoso para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, es que demanda formalmente al EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este tribunal, a pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.356.909,63), especificada de la manera siguiente: INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo); BONO DE TRANSFERENCIA: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo); INTERESES DESDE LA FECHA DE CORTE, hasta la FECHA DE EGRESO: DOCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.514,50; PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES, desde el 19/06/97 hasta el 15/05/2000; OTRAS DEUDAS, tales como: preaviso, cesta ticket, salario retenido, prima de antigüedad y servicio cláusula 36 contrato colectivo, aumento de sueldo, bonificación de fin de año, intereses (artículo 92), Constitución Nacional, vacaciones (artículo 219 y bono vacacional (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el tribunal de la causa admite la demanda y ordena las notificaciones de ley; las cuales fueron debidamente cumplidas, como se desprende de los folios 12 al 14, del expediente.
En fecha 08/04/03, la querellante otorga poder apud acta, a los abogados OMAIRA I. RODRÍGUEZ RÍOS y GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, para que ejercieran su representación en el juicio.
En fecha 15/05/03, el Procurador General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta, a la abogada ARIMIR JIMÉNEZ, quien en la oportunidad legal para contestar la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la destitución incoada por la demandante que alega en su escrito libelar, que comenzó a laborar como MECANÓGRAFA IV al servicio del Ejecutivo del Estado apure, en fecha 18 del mes de octubre del año 1994, hasta el 15 de mayo de 2000. Así mismo, que desde el dia 15 de mayo del año 2000, fecha del término de la relación laboral que alega la demandante, hasta el día 19 de febrero de 2003, fecha última ésta en que fue admitida la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia, que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, que a la accionante se le adeude la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.356.909,63), por los conceptos señalados en su escrito de demanda.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la accionante tenga derecho a cobrar cesta ticket, en virtud de que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto, tal beneficio no reviste carácter salarial en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte, en el sector público está sujeto su cumplimiento a la disponibilidad presupuestaria, como lo prevé el artículo 10 del citado Decreto. Igualmente, negó que tenga derecho al pago de preaviso, ya que no procede en los casos de destitución del cargo.
Finalmente solicitó se declare SIN LUGAR la presente demanda, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas.
En fecha 05/08/03, el Juzgado de la causa, dejó constancia que al acto de contestación de la demanda, no compareció ninguna de las partes.
En fecha 12/08/03, el apoderado querellante, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
CAPITULO I:
El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.
CAPÍTULO II.
PRIMERO: documental corriente al folio 33.
SEGUNDO: que desde la fecha de egreso de la querellante, 22 de febrero de 2000, hasta la fecha de notificación a la Procuraduría General del Estado Apure, fecha esta 14 de julio de 2003, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace evidente que en el presente proceso ha operado la prescripción.
TERCERO: promovió Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, de la “Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores”, con lo cual pretende probar que no le corresponde a la accionante, el pago por concepto de cesta tickets.
CUARTO: promovió la confesión de su destitución por parte de la demandante en el capítulo II del libelo, correspondiente a la relación de los hechos de acuerdo con el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: que el Ejecutivo del Estado Apure, es un Órgano Administrativo que no tiene personalidad jurídica y por ello no existe parte demandada en este proceso.
SEXTO: promovió documental corriente al folio 34, donde se evidencia que la demandante cobró sus prestaciones sociales el 19 de julio de 2001.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2003, se fijó oportunidad para presentar informes, medio procesal del cual hicieron uso, ambas partes, como se desprende de los folios 39 al 44 del expediente.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta decisión, mediante la cual DECLINA la competencia por la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial; y ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley.
En fecha 28/09/04, se reciben los autos en este tribunal, y según se evidencia del auto dictado el 30/09/04, el Dr. Pedro Mujíca Sánchez se avocó al conocimiento de la causa; acepta la declinatoria de competencia e igualmente ordena notificar a las partes a fin de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mas diez (10) días de despacho, según lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem; advirtiéndoles que una vez vencido dicho lapso, sin que se hubiese ejercido recurso alguno, el tribunal procedería a dictar el fallo definitivo.
En fecha 01 de diciembre de 2005, la apoderada querellante, solicita a la Dra. Margarita García de Rodríguez, se avoque al conocimiento de la causa; lo que fue acordado en la forma requerida, según se desprende de actuación inserta al folio 59 del expediente, según la cual se otorga a las partes lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 del mismo texto legal, mas el lapso a que se refiere el artículo 90 ejusdem.
En fecha 20 de febrero de 2006, y en virtud de que ninguna de las partes, ejerció recurso alguno, se fijó las 2:00 pm, del tercer dia de despacho siguiente a dicha actuación para celebrar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y tal como consta al folio 65, fue diferida para las 2:30 pm del mismo dia; la cual se verificó el 01/03/06, compareciendo a dicho acto la abogada OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, con el carácter de apoderada de la querellante; se dejó constancia que la administración no compareció al mismo.
PUNTO PREVIO
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, aplicación del decreto 55 y otros conceptos, eminentemente laborales.
En cuanto a la relación de trabajo, dice la querellante en su libelo, que se inició el 18 de octubre de 1994, hasta el 15 de mayo de 2000, lo que quiere decir que la ciudadana EDITH JOSÉ MONTEZUMA MENDOZA, plenamente identificada en los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 15 de mayo de 2.001. Sin embargo observa esta juzgadora que al folio 34, cursa orden de pago por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.990.384,24), donde se evidencia que la querellante cobró sus prestaciones sociales en fecha 19 de julio de 2001; por lo que el lapso para interponer la querella se interrumpió a partir de la indicada fecha, es decir; el lapso para intentar reclamos derivados de su relación laboral, culminó el 19 de julio de 2002. Es de observar además que de las actas del expediente se desprende que la demanda fue presentada en fecha 12 de diciembre de 2.002, cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, observa quien suscribe que desde el 15 de mayo de 2000, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para la parte actora la posibilidad de reclamar sus derechos derivados de la relación de trabajo, hasta el 15 de mayo de 2.001, fecha límite esta en la que debía interponer la demanda o en su defecto interrumpir la prescripción, como efectivamente lo hizo el 19 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
Sin embargo el 12 de julio de 2002, es cuando demanda el pago de sus prestaciones sociales, fecha para la cual ya había operado la prescripción, lo que materializa aun más la extinción de la acción producto de la prescripción antes esbozada.
Al margen de ello esta Superioridad examinó, minuciosamente las actas del expediente a fin de encontrar algún motivo que pudiera calificarse como interruptivo de la prescripción desde el 19 de julio de 2001, sin embargo esta juzgadora concluye que no están demostradas las causales que interrumpen la prescripción, según lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para quien juzga declarar PRESCRITA LA ACCIÓN, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EDITH JOSÈ MONTEZUMA MENDOZA, en contra del ESTADO APURE.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por la abogada OMAIRA I. RODRÍGUEZ RÍOS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDITH JOSÉ MONTEZUMA MENDOZA, en contra del ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Useche.

Exp. Nº 1137.-
MGdR/mau/nisz.-