República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1559
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ DE JESÚS VALERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.155.305, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inpreabogado Nº 81.438, de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que la misma ha sido interpuesta contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DANIEL BLANCO, o el que haga sus veces, denunciando esencialmente por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponden en sentido de la cancelación de las respectivas Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Alega el recurrente:
Que laboro desde el 01 de Febrero del 2003 hasta la fecha 18 de Noviembre del 2.004 en la Administración Pública del Municipio Biruaca del Estado Apure desempeñándose como Coordinador del Convenio Ciara - Alcaldía, desde el 01 de Febrero de 2003, hasta el 15 de Junio de 2003; como Jefe del Departamento de Asuntos Agrícolas Municipales del Municipio Biruaca; como Asesor Agrícola (eventual) de dicho Municipio; y como Promotor Agrícola adscrito al Despacho del Alcalde.
Que en fecha 18 de de Noviembre de 2004, presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
Que desde la fecha de su renuncia de la Administración Pública Municipal, no ha obtenido respuesta favorable alguna acerca de la cancelación de lo que le corresponde como concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, lo que demuestra que la Administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.005 este Juzgado Superior admitió el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordeno realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 10 de octubre de 2.005, la representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante.
En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado Elías Elicar Ascanio, a los fines de solicitar el avocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior, en atención a la resolución dictada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, en la cual se acordó la designación como Suplente Especial de este Tribunal, a la Dra. Margarita García de Rodríguez, es por lo que a partir de la presente fecha se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2006, por cuanto había vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., para que se celebrara la audiencia preliminar.
En fecha 15 de febrero de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en la cual asistió el apoderado judicial de la parte querellante y en la cual se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, en el que el abogado demandante ratificó en toda y cada de sus partes tonto en los hachos como en el derecho y solicitó que se fijara la audiencia definitiva, en la cual se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que lleve a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 01 de marzo de 2006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistió a dicho acto la parte demandante, y en la cual se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado Elías Elicar Ascanio Solórzano, por lo que expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y consignó oficio dirigido al Jefe de los Recursos Humanos, en la cual solicita su pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Es todo. En consecuencia el tribunal pasa a dictar sentencia, en los términos siguiente: Se declara parcialmente CON LUGAR, y que se realice la experticia complementaria del fallo.
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO.
La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
De los Fundamentos de Derecho.
El presente Cobro de Prestaciones Sociales se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, que determinan la actuación que deben asumir las autoridades administrativas frente a aquellos que han laborado en la misma.
Articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del libelo presentado por la accionante en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se evidencia que el demandante estima el valor de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.650.714,43), como concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que la Administración Pública del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure le adeuda al demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo demando por la parte actora referente a las costas procesales el artículo 159 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, es claro al determinar que proceden las costas solo cuando el Municipio resulta totalmente vencido.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del actor con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Biruaca del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.122.141,70), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.266.666,67); por concepto de cesta ticket año 2003 – 2004 la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.366.440,00); por concepto bonificación de fin de año fraccionado la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 687.500,00); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.506.666,98); por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,15); para un sub-total antes de intereses de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.149.415,50); por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.556.849,29); para un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.706.264,79).
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERA en contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.706.264,79).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
María Alejandra Useche.
Exp. Nº 1.559.-
MGdR/mau/doug2.-
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