República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2024
Parte presuntamente agraviada: CASTILLO JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.167.088, de este domicilio.
Parte presuntamente agraviante: EMPRESA CONSTRUCTORA INCA III.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2.004, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE incoada por el ciudadano CASTILLO JOSÉ ARMANDO actuando en representación del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA).
En fecha 27 de abril del año 2.004, diligenció el ciudadano HUASCAR SAMUEL COLINA FLORES en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCTORA INCA III debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, escrito mediante el cual confirió poder APUD-ACTA al abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS.
En fecha 29 de abril del año 2.004, el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 04 de agosto de 2.004, el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, diligenció escrito mediante el cual solicito el avocamiento a la presente causa, la misma fue contestada en fecha 12 de agosto de 2.004.
En fecha 15 de noviembre de 2.004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia interlocutoria en la siguiente manera:
• PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el auto de fecha 29 de abril del 2.004, por el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, prevista en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
• Se condeno en Costas a la parte demandante.
En fecha 05 de abril del año 2.005, el ciudadano VICENSO PIERSANTI en su condición de presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), debidamente asistido por el abogado FLOR CHIA GONZÁLEZ en el cual introdujo escrito para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 27 de abril de 2.005, vencido el lapso para subsanar las Cuestiones Previas en el presente juicio, y por cuanto consta en autos que la parte demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanando las mismas, en consecuencia se declaro abierto el lapso de 5 días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2.005 la Doctora Sandra Noriega de Rivero, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2.006 ese tribunal dejo constancia que venció el lapso de avocamiento en la presente causa y reanudo el proceso al estado de contestación de demanda.
En fecha 12 de enero de 2.006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia declina competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.006, vencido como ha sido el lapso para que las partes hagan uso de la facultad que le confiere los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal ordeno remitir el expediente en original constante de 111 folios útiles y un cuaderno de mediadas constante de 13 folios útiles al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi.
En fecha 15 de febrero de 2.006 se recibió expediente original proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
Del libelo presentado por los accionantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, se evidencia que los demandantes estiman el valor de la demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.382.013.191,05), suma que supera evidentemente las 10.000 unidades tributarias.
MOTIVO PARA DECIDIR.
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, la Sala estableció que:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.000.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.033.600), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. . 2.352.000.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.352.033.600), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto y vista la cuantía de la presente solicitud este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer el presente asunto y en consecuencia debe forzosamente declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2006. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Usuche
Seguidamente siendo la 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Usuche
Exp. Nº 2024
MGdR/ALLB/aminta copia
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