REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
193° y 144°
SENTENCIA DE REGIMEN DE VISITAS:
SOLICITANTE: WENDY NATHALY MIRO MIERES en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 14-03-05: La Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO, formula demanda de Régimen de Visitas, contra el ciudadano VICTOR JOSE ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.619.-
En fecha 21-03-05: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano VICTOR JOSE ARANA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la solicitud de Régimen de Visitas formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó comisionar a la Visitadora Social de este Tribunal a los fines de Practicar Informe Social, y oír opinión al niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO.-
En fecha 05-05-05, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado al ciudadano VICTOR JOSE ARANA, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 09-05-05: Se recibió comunicación Nº 69-05, de esa misma fecha donde consignó Informe Social, correspondiente al niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO.-
En fecha 10-05-05: Compareció el niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO quien expuso: “Vivo con mi papá hace tiempo y me gusta estar con el, siempre me habla bien de mi mamá y me dice que si quiero puedo visitarla cuando estaba ella, no me dejaba visitarlo a él los quiero a los dos, pero deseo quedar con mi papá, allá estoy con mis hermanos y me siento bien con ellos”.-
En fecha 11-05-05: Se recibió escrito de Contestación de la Demanda, constante de 02 folios útiles.-
En fecha 02-06-05: Se acordó solicitar Constancia de Estudios y de notas del niño JHOFRE EDUARDO ARANA, igualmente se acordó oír opinión a los Hnos. ARANA BLANCO JHOSSER EDUARDO y JENNIFER ELIANI.-
En fecha 04-11-05: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicitó oír opinión a los Hnos. ARANA BLANCO JHOSSER EDUARDO y JENNIFER ELIANI, igualmente se ratifique el oficio dirigido al plantel educativo, acordándose el mismo el día 08-11-05.-
En fecha 16-02-06, compareció el Ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado al ciudadano VICTOR JOSE ARANA, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 20-02-06: Compareció ante este Tribunal el ciudadano VICTOR JOSE ARANA, quien expuso: “El niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO, se encuentra en sus estudios excelentemente y goza de buena salud, y que la adolescente JENNIFER ELIANI de 15 años de edad, decidió de su propia volunta de irse con su madre, yo creo que ella abandono sus estudios, y actualmente se encuentra trabajando en un establecimiento de los Chinos, ubicado al lado del Banco Mercantil de esta Ciudad”.-
En fecha 20-02-06: Compareció el adolescente JHOSSER EDUARDO ARANA BLANCO quien expuso: “Actualmente estoy viviendo con mi padre, ciudadano VICTOR JOSE ARANA, por cuanto mi madre ciudadana FLOR MARINA BLANCO BOLIVAR, se fue de la casa, y ratifico que mi hermano JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO, reside igualmente en la casa de mi padre antes mencionado”.-
En fecha 21-02-06: Se recibió comunicación emanado de la Escuela Básica Campo Alegre, remitiendo Constancia de Estudios y boletín de Calificaciones del Primer Lapso, 4to. Grado, Sección “B” del alumno ARANA JHOFRE EDUARDO.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14-03-05, suscrita por la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO, formuló demanda de Régimen de Visitas, contra el ciudadano VICTOR JOSE ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.619.-
Quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:
El Derecho de Visita se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Guarda del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
En ese mismo sentido el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente:
"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-
Y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.-
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
Establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.-
En ese sentido y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que el niño requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.
De las actuaciones practicadas durante el curso del proceso y que cursan en las actas del expediente, se constata que la guarda del niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO la ejerce el padre VICTOR JOSE ARANA, tal como consta en informe social practicado por la Lic. MERY FARFAN DE MARTINEZ (folio -13) en la cual la madre expone: “…el niño actualmente esta con el padre y estudia en un colegio cerca…quisiera estar con mis hijos en mi casa, pero ellos no les gusta estar bajo mi guarda porque donde el padre hacen todo lo que quieren….” Así mismo el padre expresa: “desde que me separe de mis mujer hace mas de cuatro (04) años mi hijo mayor se quedo conmigo, la segunda se vino hace mas de un (01) año y JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO me lo entrego la mamà el año pasado…adoro a mis hijos y me preocupo por sus estudios...”
En ese mismo sentido esta juzgador observa que en la oportunidad en que fue oído el niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO, expreso: “vivo con mi papá desde hace tiempo y me gusta estar con el, siempre me habla bien de mi mamá y me dice que si quiero puedo visitarla, cuando estaba con ella, no me dejaba visitarlo a él, los quiere mucho a los dos, pero desea quedar con mi papá y con mis hermanos y me siento bien con ellos”. Dicha opinión fue ratificada en fecha 20-02-06: por su hermano mayor JHOSSER EDUARDO ARANA BLANCO quien expreso: “actualmente estoy viviendo con mi padre, ciudadano VICTOR JOSE ARANA, por cuanto mi madre ciudadana FLOR MARINA BLANCO BOLIVAR, se fue de la casa, y ratifico que mi hermano JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO, reside igualmente en la casa de mi padre antes mencionado”.-
Por todo lo antes expuesto este juzgador considera improcedente acordar régimen de visitas al padre guardador, correspondiéndole dicho derecho a la madre que no ejerce la guarda del niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO, por lo que este juzgador a los fines de garantizar el derecho del niño de tener relaciones en forma regular y permanente con el progenitor no guardador, tal como lo dispone el artículo 27 ejusdem que expresamente dispone:
"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a manten er, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-
Por lo que este juzgador a los fines de garantizar el interés superior del niño decreta el siguiente régimen de visitas a la madre FLOR MARINA BLANCO BOLIVAR, y a favor del niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO, quien compartirá cada quince días desde el día sábado hasta el día domingo en el siguiente horario: 9 de la mañana del día sábado hasta las seis de la tarde del domingo, las vacaciones compartidas, carnaval con el padre, semana santa con la madre, 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre, pudiéndose alternar cada año.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, considera improcedente la solicitud de REGIMEN DE VISITAS, a favor del ciudadano VICTOR JOSE ARANA, por cuanto el referido ciudadano mantiene la Guarda del niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO, correspondiéndole dicho derecho a la madre no guardadora, ciudadana FLOR MARINA BLANCO BOLIVAR. Y así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DEMANDA DE REGIMEN DE VISITAS, solicitada por la ciudadana Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano VICTOR JOSE ARANA por cuanto el mismo ejerce la guarda legal del niño JHOFRE EDUARDO ARANA BLANCO, de conformidad con el artículo 358 y 387 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.- Cúmplase.-
SEGUNDO: Se decretar régimen de visitas a favor de la madre FLOR MARINA BLANCO BOLIVAR, quien compartirá cada quince días desde el día sábado hasta el día domingo en el siguiente horario: 9 de la mañana del día sábado hasta las seis (6:00) de la tarde del domingo, las vacaciones compartidas, carnaval con el padre, semana santa con la madre, 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre, pudiéndose alternar cada año, de conformidad con lo establecido en los articulo 27 y 387 ejusdem. Y así se decide
TERCERO: Librar Boleta de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Marzo del año 2.006.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 11.747
MC/ELBO/Celenne
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