REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
195° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: JOSE RAMON BLANCO y XIOMARA JOSEFINA ARANA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.760.171 y 13.805.865, respectivamente, y de este domicilio.-

ACCION:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE RAMON BLANCO y XIOMARA JOSEFINA ARANA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.760.171 y 13.805.865, debidamente asistidos por la abogado ROSA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando, Estado Apure, el día 13 de Abril del año 1.992, distinguida en acta Nº (05), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A” , durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro hijos de nombres RAMON EMILIO BLANCO ARANA, EMILY RAQUEL , GENESIS ROMINA y ROCIO YENIRE, anexamos Partidas de Nacimiento marcadas con las letras “B” “C” “D” “E”.
Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 16 de Julio del año 1.999, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causa muy diversas y complejas…A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico: PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Durante nuestra Unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de solicitud de divorcio que cada uno produzcan individualmente…TERCERO: El padre le pasa a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales, como aporte extra en el mes de Septiembre Bs. 200.000,oo y en el mes de Diciembre Bs. 400.00,oo para la compra del vestuario, e igualmente el padre tiene un Régimen de visita amplio, para con sus hijos. CUARTA: La Guarda y custodia de los hijos la tiene la madre XIOMARA JOSEFINA ARANA BOLIVAR, y la patria potestad es ejercida por ambos padres…


En fecha 30-11-2.005, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE RAMON BLANCO y XIOMARA JOSEFINA ARANA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.760.171 y 13.805.865. Igualmente se acordó oír la opinión de los Hnos. BLANCO ARANA.-

En fecha 05-12-05 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como consta en folio 11 de la causa, compareciendo la misma en fecha 11-01-06 quien opino favorable en relación a la causa.

En fecha 20 de Febrero del 2.006, compareció a los fines de oírle opinión la adolescente ROCIO YENIRE BLANCO ARANA, de 13 años de edad, quien dijo ser Titular de la cédula de identidad Nº 20.723.094, domiciliada en el Barrio Terrón duro y Santa Juana, casa s/n de esta Ciudad, quien expone: “No estoy de acuerdo con la obligación alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, por cuanto quiero vivir con mis 2 padres y si no que ella acomode la pieza en mi casa, urgente, y mi padre me visite cuando el quiera.

En fecha 20 de Febrero del 2.006, compareció a los fines de oírle opinión la niña EMILY RAQUEL BLANCO ARANA, de 10 años de edad, domiciliada en el Manglar, vía Arichuna, Estado Apure, quien expone: “No estoy de acuerdo con la obligación alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo), quiero seguir viviendo con mi madre y mi padre, me visite cuando el quiera

En fecha 20 de Febrero del 2.006, compareció a los fines de oírle opinión el niño RAMON EMILIO BLANCO ARANA, de 8 años de edad, domiciliado en el Manglar, vía Arichuna, Estado Apure, quien expone: “No estoy de acuerdo con la obligación alimentaria, quiero seguir viviendo con mi madre y mi padre, me visite cuando el quiera

En fecha 20 de Febrero del 2.006, compareció a los fines de oírle opinión la niña GENESIS ROMINA BLANCO ARANA, de 11 años de edad, domiciliada en el Manglar, vía Arichuna, Estado Apure quien expone: “No estoy de acuerdo con la obligación alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, por cuanto quiero vivir con mis dos padres, y mi padre me visite cuando el quiera.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de los Hnos. RAMON EMILIO BLANCO ARANA, EMILY RAQUEL , GENESIS ROMINA y ROCIO YENIRE, SERA ejercida ambos padres, la Guarda de los mencionados hermanos, la tendrá la madre ciudadana XIOMARA JOSEFINA ARANA BOLIVAR. En cuanto al régimen de visita será amplio a favor del padre. En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de CIENTO VEINTE
MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, mas aportes extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre para útiles escolares y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre, en consecuencia se establece la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas conforme lo indicado por los solicitantes, y por cuanto las partes no fijaron aumento automático este Tribunal de oficio FIJA aumento del 40% sobre el monto de la Obligación establecida de conformidad con el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Y así se decide.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE RAMON BLANCO y XIOMARA JOSEFINA ARANA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.760.171 y 13.805.865, respectivamente y de este domicilio.-

SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de los Hnos. RAMON EMILIO BLANCO ARANA, EMILY RAQUEL, GENESIS ROMINA y ROCIO YENIRE, la tendrá la madre ciudadana XIOMARA JOSEFINA ARANA BOLIVAR, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano JOSE RAMON BLANCO, tendrá un régimen de visita amplio, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, mas aportes extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre para útiles escolares y CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre para comprar vestuario y por cuanto las partes no fijaron aumento automático este Tribunal de oficio FIJA aumento automático del 40% sobre el monto de la Obligación establecida de conformidad con el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).
Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY








Exp. Nº 12.805
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