REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1



San Fernando de Apure, 01 de Marzo del año 2.006

195° y 147°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos JAVIER JESUS HURTADO HIDALGO e ISABEL YAJAIRA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.806.671 y 12.901.990, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 26-06-1.997, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio N° 3 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombres JAYANYS ISABEL y JAVIER ALBERTO HURTADO CARRASQUEL, tal como consta en Partida de Nacimientos anexadas en los folios Nº 04 y 05.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JAVIER JESUS HURTADO HIDALGO e ISABEL YAJAIRA CARRASQUEL, en fecha 08-07-03.-

De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 11 de los autos del presente expediente.-

En fecha 22-02-2.006, comparecieron los ciudadanos JAVIER JESUS HURTADO HIDALGO e ISABEL YAJAIRA CARRASQUEL, quienes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que ha trascurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna entre ambos, es por lo que solicitamos la conversión en Divorcio a este Tribunal.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JAVIER JESUS HURTADO HIDALGO e ISABEL YAJAIRA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.806.671 y 12.901.990, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 26-06-1.997, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio N° 3 de la causa.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombres JAYANYS ISABEL y JAVIER ALBERTO HURTADO CARRASQUEL, y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, los mimos quedaran bajo la guarda de la madre, la Patria potestad ambos padres, en cuanto al Régimen de Visitas acordaron que el padre podrá llevar consigo a los menores los fines de semanas alternados, paseos, fechas especiales y vacaciones compartidas, el establecimiento de esta condiciones, la realizaran los padres de los menores de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. En cuanto a la Obligación Alimentaria se establece en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. y por cuanto las partes no establecieron aportes extras este Tribunal de oficio decreta aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y aumento automático del 30% sobre el monto de la Obligación establecida de conformidad con el 369 Ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

MC/EB/sore.-
Exp. N° 9.415