REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
194º y 147º

SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE: MILENNY MIGUELINA MUJICA MENDEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.521.759, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO PAREDES, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.047.300.
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana: MILENNY MIGUELINA MUJICA MENDEZ, identificada en autos, asistida por la Abogada: ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.095, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 22 de Enero del año 1.999, contraje matrimonio civil con el ciudadano: JESÚS ALBERTO PAREDES A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-15.047.300, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Civil que anexo marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres MILEIDY CAROLAY y KEIDER ALBERTO PAREDES MUJICA, de cinco (5) y Tres (3) años de edad, según se evidencia de partidas de Nacimiento que anexo marcadas con las letras “B y C” durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre mi cónyuge se desenvolvían en completa armonía hasta que a partir del día 13 de Junio del año 2.003, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil convivencia matrimonial. En efecto mi cónyuge en los últimos dos (2) años adopto una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarme verbalmente y físicamente de manera continua.
Ciudadano Juez,, la situación se ha tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo menos aún seguir compartiendo la vida con una persona que te arremete continuamente hasta delante de mis hijos: he tratado de que acceda a la separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no he posible la reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que procedo a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación.
Fundamento la presente acción en el Ordinal “3° del Artículo 185 del Vigente Código Civil, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, en consecuencia con el Artículo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por cuanto lo hechos narrados configuran causal de Divorcio, ya encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos anteriormente establecidos.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento a la causal invocada, la cual probaré en su oportunidad legal, demando por Divorcio al ciudadano: JESÚS ALBERTO PAREDES, antes identificado, y solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos unía con todas las consecuencia derivadas del mismo.
SEGUNDO: Que se ratifique la Obligación Alimentaria fijada que cursa por ante este Tribunal de Protección en la Sala de Juicio N° 2, según Exp. N° 9.896 de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, según Exp. N° 6.556.
TERCERO: La guarda y custodia de los niños es ejercida por su madre MILENNY MIGUELINA MUJICA MENDEZ, y la patria potestad es compartida por ambos padres; y el puede visitar a sus hijos cuando el quiera siempre y no sea pasado de las 7:30 p. m., el puede tenerlos algún fin de semana o días feridos.
En fecha 20-10-05, se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-10-05, la Alguacil NATALI GONZALEZ, de este Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor logro realizar de manera efectiva.

En fecha 25-10-05, el Alguacil HECTOR ACOSTA, de este Tribunal consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano: JESÚS ALBERTO PAREDES, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 12/12/2.005, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, se dejó constancia que el ciudadano: JESÚS ALBERTO PAREDES, parte demandado no asistió a dicho acto por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 13-02-05, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra el Demandado: JESÚS ALBERTO PAREDES, quién no asistió a dicho acto.
En fecha: 21-02-06, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo la ciudadana: MILENNY MIGUELINA MUJICA MENDEZ, parte demandante, quien insistió en continuar la acción de Divorcio contra mi cónyuge Demandado JESÚS ALBERTO PAREDES, quién no asistió a dicho acto.
Mediante auto de fecha 23-02-06, este Tribunal acordó fijar para el día 07-03-06, a las 10: a. m., la celebración del acto oral de Evacuación de Pruebas.-.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 07 de Marzo del año 2.006 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 23-02-06, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que el demandado no compareció, e igualmente comparecieron los testigos propuestos por la parte demandante.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos Originales del Acta de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial y Acta de Matrimonio, inserta en los folios del 4 y 5, los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hijo habido entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testimoniales de las ciudadanas: ISABEL MARINA GRATEROL GUEVARA y ROSA ARGELIA BLANCO, quienes se presentaron y declararon en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 07-03-2.006.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
El demandado no promovió ningún tipo de Pruebas ni compareció al Acto Oral de Evacuación, ni por sí ni mediante Apoderado.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Exceso, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común.
SE ENTIENDE POR EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, los maltratos verbal, agresiones física, psicológicos y e injurias graves.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que la misma fue demostrada por las ciudadanas: ISABEL MARINA GRATEROL GUEVARA y ROSA ARGELIA BLANCO:
La Primer Testigo: ISABEL MARINA GRATEROL GUEVARA, declaró a la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: JESÚS ALBERTO PAREDES, maltrataba física y verbalmente a la ciudadana: MILENNY MIGUELINA MUJICA MENDEZ. Contestó: Si, y me consta que lo ha denunciado por la Fiscalía, por lo maltratos que él le daba a ella, y delante de sus hijos.
La Segunda de las Testigos: ROSA ARGELIA BLANCO, declaró a la pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: JESÚS ALBERTO PAREDES, maltrataba física y verbalmente a la ciudadana: MILENNY MIGUELINA MUJICA MENDEZ. Contestó: Si, me consta que él la maltrataba y en la calle la agredía físicamente y verbalmente.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la misma, fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en esa causal. Todas las testigos (ISABEL MARINA GRATEROL GUEVARA y ROSA ARGELIA BLANCO) hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en los excesos, maltratos físicos e injurias graves, motivo por el cual debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide. Valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: MILENNY MIGUELINA MUJICA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.521.759 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge JESÚS ALBERTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.047.300 y de éste domicilio, según la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la Guarda de los niños: MILEIDY CAROLAY y KEIDER ALBERTO PAREDES MUJICA, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.
TERCERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor del mencionado niño, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, que debe cumplir el padre ciudadano: JESÚS ALBERTO PAREDES, a favor de sus hijos, más aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos niños en épocas escolar y Decembrina, a partid de la presente fecha. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la LOPNA.
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplio siempre y cuando el padre no interfiera con el horario de dormir de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis 2.006.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Dr. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 12.322.
CJU/RRL/dayan.-