REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público.
DEMANDADO:
HERMES JOSE MARTINEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.205 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Niño: WILSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ.
ACCION
REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 03 de Octubre del 2.005, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. WENDY NATHALY MIRO, formula demanda por fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano HERMES JOSE MARTINEZ BENAVIDES, a favor del Niño: WILSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, representados legalmente por su madre ciudadana LIDIA EVELIN HERNANDEZ BLANCO de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).-
En fecha 24-01-2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano HERMES JOSE MARTINEZ BENAVIDES para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am, el acto Conciliatorio entre las partes y se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Así como también se solicito Constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 01-02-2.006 consignó ante este Despacho el Alguacilazgo de este Despacho Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público. Igualmente se observa que en fecha 01-02-06 se recibió solicitud efectuada mediante diligencia por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde solicita a este Despacho sea ordenado Aperturar Cuenta de Ahorros debidamente acordado en fecha 08-02-06.
El día 15-02-06, comparecieron los ciudadanos HERNANDEZ BLANCO LIDIA EVELIN y MARTINEZ BENAVIDES HERMES JOSE, quienes no convinieron en relación a la presente solicitud y a su vez se acuerda dar como citado en la presente causa. A su vez se observa que en fecha 17 de febrero de los corrientes mediante comunicación N° 257 emanada de la Gobernación del Estado Apure, remitió a este Despacho Constancia de Trabajo del Accionado donde informa que el mismo tiene una remuneración mensual de QUINIENTOS VEINTE MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 520.019,00).
Siendo las 10:00AM del día 21-02-06, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa. Compareció el Demandado Ciudadano: HERMES JOSE MARTINEZ BENAVIDES y la parte demandante, no compareció, ni por sí ni mediante la persona de Apoderado Alguno. Observando este despacho que en la citada fecha el mencionado ciudadano dio formal contestación al presente requerimiento mediante escrito constante de un (01) folio útil sin anexos, igualmente se evidencia en los autos que no hizo uso del lapso probatorio respectivo.
En fecha 07-03-06 se dejó constancia de haber vencido el Lapso Probatorio respectivo en la presente causa desde el día 22-02-06 al 07-03-06 y se abre el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. WENDY NATHALY MIRO, formula demanda por Revisión de Obligación Alimentaría, actuando bajo las atribuciones que le concede la Ley en representación del Niño: WILSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, debidamente representados legalmente por su madre ciudadana LIDIA EVELIN HERNANDEZ BLANCO, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaría de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, basándose en el aumento de la Cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada dio contestación a la demanda, igualmente se observa que no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar otras cargas familiares o económicas distintas de sus hijos. En este mismo orden de ideas, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaría, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad sufragada mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado no probó la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre esta en capacidad de aumentar la cantidad por concepto de Obligación Alimentaría que requieren sus hijos para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho de los hermanos que nos ocupan ni del Derecho que tiene el ciudadano: HERMES JOSE MARTINEZ BENAVIDES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaría en la cantidad solicitada, pero si en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mensuales, así como la fijación de Aportes extras para cubrir gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada en esta Sentencia a favor de su hijo antes mencionado por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la Abg. WENDY MIRO (fiscal Sexta) a favor del Niño: WUILSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, representado legalmente por su madre, ciudadana LIDIA EVELIN HERNADNEZ BLANCO titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.100, en contra del Ciudadano: HERMES JOSE MARTINEZ BENAVIDES. Así se Decide.-----------------------------------------
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaría a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que el ciudadano HERMES JOSE MARTINEZ BENAVIDES Venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.205 y de este domicilio, debe cumplir a favor del Niño: WUILSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, la cual deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaría fija por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se Decide.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Se fija como Bonificación especial en el mes de Diciembre y en el mes de Septiembre la cantidad equivalente al 15,38% de las mismas, como aporte extra por motivo de Inicio de Actividades Escolares y Festividades Navideños. Ofíciese al organismo empleador a los fines de que haga las deducciones respectivas. Así se Decide.---------------------
CUARTO: Se Decreta Retención Ejecutiva, por la cantidad de NOVESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) sobre las cantidades que pudieran corresponder al Obligado por concepto de Prestaciones sociales, equivalente a 12 mensualidades futuras, para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, que en la oportunidad debida deberá remitir en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Marzo del año 2.006.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 03:00 PM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 12.706-
CJU/RARL/Freddys.-
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