REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: ANTONIO MELECIO RUIZ y ANA MARIA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.755.391 y 15.513.505.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ANTONIO MELECIO RUIZ y ANA MARIA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.755.391 y 15.513.505, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE NEPTALI MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.125 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“Contrajimos Matrimonió Civil en fecha Siete (07) de Junio de 1.995, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, Según consta en acta de Matrimonio debidamente certificada que anexamos en este acto marcada con la letra “A”, fijando nuestra residencia común en esta ciudad de San Fernando de Apure, urbanización Terrón Duro, vereda 26 N° 06, procreando un (01) hijo de nombre JOSE AFRAINIS, Venezolano de Diez (10) años de edad tal como se evidencia del acta de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”.
Nuestra Unión se mantuvo en completa armonía, amor y tranquilidad durante los primeros años, pero discusiones, mal entendidos mutuos y por detalles sin importancia, se hicieron constante, llegando al punto que era imposible convivir juntos, siendo por ello que nos separamos en fecha 24 de Abril del año 2.001, desde esa fecha no hemos tenido vida en común, incluso ambos cónyuges tenemos residencias diferentes.-

Por tal razones anteriormente expuestas, ocurrimos ante Usted a los fines de solicitar Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de tiempo de mas de cinco (05) años, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.-
PRIEMRA: La patria potestad del niño la ejercerá la madre.-

SEGUNDA: El Régimen de Visitas será alternos los fines de semana.-

TERCERO: Se estableció la Obligación Alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales , más los aportes extras en septiembre y Diciembre la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) .-

CUARTA: La Guarda y custodia de los niños la tiene la madre ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes, por lo que no hay comunidad sobre que decidir.-

Mediante auto de fecha 16-02-2.006: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ANTINIO MELECIO RUIZ y ANA MARIA PEREZ igualmente se acordó oír opinión del niño JOSE AFRAINIS RUIZ PEREZ en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.-
En fecha 22-02-06 fue notificado el Ministerio público, tal como se evidencia en folio 07 de la presente causa.
En fecha 08-03-06: Consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:

“.. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Despacho Fiscal considera improcedente la solicitud de divorcio contenido en el presente expediente, por cuantos los hechos narrados por las partes no se subsumen dentro de la citada normativa que pretenden les sirva de fundamento y en consecuencia procedo a OBJETAR la misma en uso de las atribuciones que me confieren el citado articulo 185-A del Código Civil, por tratarse de orden publico la presente solicitud interpuesta por los ANTONIO MELECIO RUIZ y ANA MARIA PEREZ, plenamente identificados ….”.-
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

Que en la solicitud presentada las partes alegan “que la armonía conyugal de su matrimonio ha quedado completamente terminada, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, y en efecto, han permanecidos separados de hecho por un lapso de tiempo de cinco (05) años sin que haya mediado entre ellos ningún tipo de reconciliación, por lo tanto ha habido ruptura prolongada en la vida en común”; De lo expuesto por los cónyuges se observa que las partes en su escrito alegan la separación de mutuo acuerdo el 24 de Abril de 2.001, es decir, que según indican los ciudadanos ANTONIO MELECIO RUIZ y ANA MARIA PEREZ, desde esa fecha se encuentran separados. En ese sentido es forzoso concluir que a la fecha de interposición de la solicitud no se encontraban dentro del supuesto normativo que les sirva de fundamento a su solicitud y visto que no tiene más de cinco (5) años separados no puede encuadrarse su requerimiento dentro del articulo 185-A del Código Civil, en su primer parágrafo el cual expresa como requisito fundamental “la separación de cinco (05) años”, no existiendo en la presente solicitud fecha de cinco (05) años de la separación, , por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la objeción presentada por el Ministerio Público y en consecuencia declarar EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD. y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO La Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ANTONIO MELECIO RUIZ y ANA MARIA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.755.391 y 15.513.505, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, parágrafo primero y sexto de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (14) día del mes de Marzo del año Dos mil Seis (2006). ).-

La Juez Prov..

Dra. MARGARITA CASTILLO


El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP: N° 13.121.-
MC/ELBO/carmen.-