REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: HILDEBRAN GIORDANO SIERRA AGUIAR y TEREZA DE JESUS GUTIERREZ DE SIERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.938.012 y 11.185.302.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: : HILDEBRAN GIORDANO SIERRA AGUIAR y TEREZA DE JESUS GUTIERREZ DE SIERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.938.012 y 11.185.302, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA e IKPAL SAAD SAAD, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.700 Y 61.274 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha ocho (08) de Junio del año Mil Novecientos Noventa (1.990) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mucurita, Distrito Achaguas del Estado Apure, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio signada con el N° 01 la cual acompañamos a la presente en copia certificada marcada con la letra “A”.-

En nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija quien lleva por nombre BRENDA STAFANI SIERRA GUTIERREZ, que nació el día trece (13) de Junio del año 19993, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, tal y como se evidencia en Acta de Partida de Nacimiento N° 73 que acompañamos a la presente marcada con la letra “B”.
En nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase bienes materiales y así lo declaramos en este acto para los efectos legales correspondiente. Y de común acuerdo declaramos que los bienes que adquiramos cada uno de nosotros por separado a partir de la fecha de la introducción de esta demanda en este digno Tribunal son propiedad única y exclusiva de quien lo adquiere.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio nos residenciamos en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía, comenzando a tener problemas a finales del año 1994, y el día 18/02/1995, después de una fuerte discusión decidimos separarnos y vivir cada uno por su laso y desde esa fecha en adelante, hemos estado separados de hecho, confrontando una situación inestable, irregular, haciendo imposible la unión marital de todo matrimonio estable.

Por todo los razonamientos expuestos, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185- A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, lo cual lo exponemos en la siguientes condiciones:

PRIMERO: Nuestra menor hija ya señalada habida en nuestra unión matrimonial, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda de su madre quien la tiene desde nuestra separación.

SEGUNDO: El padre de la menor hija BRENDA STAFANI SIERRA GUTIERREZ, se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIBARES (Bs. 180.000,00) los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en al Banco Provincial- Achaguas, así mismo velara por otros gastos necesarios de la menor tales como vestuario, asistencia médica, estudios. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija cuando él lo desee, así mismo las vacaciones y paseos, de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su menor hija y atendiendo sus obligaciones escolares”.-

Mediante auto de fecha 16-02-06, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: HILDEBRAN GIORDANO SIERRA AGUIAR y TEREZA DE JESUS GUTIERREZ CRESPO.-

En fecha 23-02-06, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 21/02/2006, compareció la adolescente BRENDA STAFANI SIERRA GUTIERREZ, quien opinó en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 08-03-06, consignó la Fiscal del Ministerio Público Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, emitiendo Opinión Favorable en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente BRENDA STAFANI SIERRE GUTIERREZ queda establecida en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, en virtud de que la Guarda de la misma será ejercida por la madre de la misma ciudadana TEREZA DE JESUS GUTIERREZ DE SIERRA, y en cuanto al Régimen de Visitas será de manera amplia y sin restricciones, y en virtud de que las partes no acordaron aportes extras este Tribunal de Oficio lo acuerda en el mes de Septiembre en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada adolescente por concepto de inicio de actividades escolares y en diciembre la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de Festividades Decembrinas. Y así se decide.-



TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: HILDEBRAN GIORDANO SIERRA AGUIAR y TEREZA DE JESUS GUTIERREZ CRESPO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.938.012 y 11.185.302 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: En cuanto la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente BRENDA STEFANI SIERRA GUTIERREZ, queda establecida en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, a favor de la adolescente BRENDA STEFANI SIERRA GUTIERREZ establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, la Guarda de la misma la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, un régimen de visitas amplio y aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) y en Diciembre la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada adolescente por concepto de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos mil Seis (2006).
La Juez Prov.


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

EXP: N° 13125
MC/EB/Nerys.