REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).
195° y 146°
SOLICITUD DE GUARDA
SOLICITANTE:
WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, (Fiscal Sexto del Ministerio Público), actuando en este acto en representación de la ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.713.214.-
DEMANDADO: JOSE MIGUEL CASTILLO COLMENARES y JUDITH COROMOTO FAJARDO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 3.842.778 y 4.142.399.-
BENEFICIARIO:
ANGEL MELINA CASTILLO ROJAS.-
I
En fecha 05-04-2005, Compareció la Ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.713.214, debidamente asistida por la Abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, donde solicita la Restitución de la Guarda de su hija ANGEL MELINA CASTILLO ROJAS, en virtud de ello solicito al Tribunal proceda a tomar decisión de fondo en la presente causa.
En fecha 08 de Abril del 2005 fue admitida dicha solicitud en el cual se acordó citar a los ciudadanos JUDITH COROMOTO FAJARDO DE CASTILLO y JOSE MIGUEL CASTILLO COLMENARES, a fin de que dieran formal contestación a la demanda incoada en su contra, a favor de la niña ANGEL MELINA CASTILLO ROJAS, así mismo se ordenó practicar evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas; de igual forma se ordeno practicar informe social a todo el grupo familiar.
En fecha 18/04/2005, fueron citados los demandados de autos, los cuales dieron formal contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, en la cual rechazaron y negaron lo expuesto por la parte demandante, consignando documentos probatorios los cuales se encuentran insertos en los folios 48 al 50 de los autos; escrito este que fue admitido en fecha 25/04/2005, salvo su apreciación en definitiva.
En auto de fecha 05/05/2005, se declaró vencido el lapso probatorio y se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresara en autos resultas de los oficios N° 813, 814 y 815 de fecha 08/03/2005.-
En fecha 07/07/2005, se recibió oficio N° 089-05 emanado de la Oficina de Servicio Social de este Tribunal, en el cual remite Constante de seis (06) folios útiles, Informe Social ordenado ha practicar en el presente juicio.-
En fecha 27/07/2005 se acordó entrevista conjunta entre los ciudadanos JOSE MIGUEL CASTILLO y JUDITH COROMOTO FAJARDO, a los fines de que se procedan a practicar las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas ordenados mediante oficio N° 814 y 815 de fecha 08/04/2005; e igualmente se oficio al Psicólogo y al Psiquiatra a los fines de que remitan a este Juzgado resultados de las evaluaciones practicadas a la ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS. –
En fecha 30/09/2005, compareció la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien consignó oficio emanado del Colegio Cecilio Acosta, informando sobre el Rendimiento Estudiantil de la niña ANGEL MELINA CASTILLO ROJAS.-
En fecha 04/10/2005, se ratificó los oficios N° 1758 y 1759, relacionado con realización de pruebas psicológicas y psiquíatricas de la ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, así mismo se ordeno verificar la situación de estudio de la niña ANGEL MELINA CASTILLO ROJAS, comisionando a la oficina de Servicio Social de este Tribunal.-
En fecha 05/10/2005, compareció la Abogada WENDY NATHALY MIRO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicito se procediera a dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 18/10/2005, se dicto Medida Provisoria de Guarda a favor de la niña ANGEL MELINA CASTILLO ROJAS, en el hogar de la madre ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, la cual se encuentra inserta en el folio 88 y 89 de los autos.
En fecha 01/11/2005, compareció la Abogada WENDY NATHALY MIRO, Fiscal Sexto del Ministerio Público quien consignó copia del auto dictado en fecha 19/10/2005 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure donde el Ministerio Público solicito la aplicación de oportunidad para prescindir de la acción penal de conformidad con el artículo 37, numeral 3era del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la niña ANGEL MELINA CASTILLO, consignando a su vez Informe Psicológico ordenado a practicar mediante oficio N° 2012 de fecha 04/10/2005.-
En fecha 01/02/2006, se recibió oficio N° 12-06 emanado de la oficina de Servicio Social de este Tribunal en el cual informan sobre el rendimiento escolar de la niña ANGEL MELINA ROJAS.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Se inicia la presente causa a través de solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual solicita la Restitución de Guarda de la niña ANGEL MELINA CASTILLO ROJAS a favor de su madre ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS. Solicitud esta que fue debidamente admitida en fecha 08/04/2005, en la cual se acordó practicar evaluaciones Psiquíatricas y Psicológicas a la madre y a los abuelos, así mismo se ordeno practicar informe social para lo cual se comisiono a la oficina de Servicio Social de este Tribunal.-
Con la solicitud acompaño evaluación Siquiátrica realizada a la ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, en la cual se concluye que la misma no evidenciaba Patología Mental alguna, con igual conclusión la realizada a la niña ANGEL MELINA CASTILLO ROJAS, observándose que la misma era “coherente y no evidenciaba Patología Mental alguna”, Folios 25 y 26.-
En fecha 01/07/2005, la oficina de servicio social de este Tribunal mediante oficio N° 089-05 remite el Informe, ordenado en el cual una vez estudiadas las áreas correspondientes y sostenidas entrevista con la parte demandante ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, quien se mostró receptiva, segura y responsables de sus manifestaciones, acotando…. “quiero a mi hija y por eso no dejaré de luchar para recuperarla, jamás le haría daño, es mi única hija, siempre he sido responsable de su bienestar integral; por lo que le solicito a la ciudadana Juez me la entregue, asumo y me someto a cualquier condición que se me imponga”…
De igual manera la Trabajadora Social se entrevisto con la Abuela Paterna de la niña ciudadana JUDITH COROMOTO FAJARDO DE CASTILLO en cuestión quien se mostró receptiva e interesada en que la niña permanezca en su hogar, ya que… “ es una niña tranquila, y no se que le pasa, cuando ve a la mamá se pone muy nerviosa, llora y dice que no la quiere ver… expresando preocupación o temor de la permanencia de ésta junto a la madre por el problema de envenenamiento que surgió entre la mencionada niña y la ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS
En la visita realizada al hogar de la madre la mencionada funcionaria constato que el área Físico- ambiental (Hogar de la madre) se encuentra en buen estado de conservación e higiene; posee los servicios públicos existentes en la comunidad: agua potable, energía eléctrica, aseo urbano entre otros.
En ese mismo sentido la trabajadora social se entrevisto con las autoridades del colegio “Virgen de Betania”, lugar donde la niña que nos ocupa curso estudios, la directora del mencionado Centro Educativo señalo…. “la niña había cursado todos los años de estudios aquí… se caracterizaba por ser inteligente, tranquila, feliz…. Conocimos únicamente a la madre, desconocemos a cualquier otro familiar… la niña nunca faltaba clase, con muy buena presencia personal…. La madre, como tal, excelente: responsable y preocupada por el bienestar integral de su hija…
En fecha 07/07/2005, compareció la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO, en su condición de Fiscal Sexto ( E ) del Ministerio Público consignando copia simple del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ante el Juez de Control de esta Circunscripción Judicial en el cual solicita prescindir totalmente de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 37 N° 03 del Código Orgánico Penal, toda vez que no se desprende o prueba de la investigación que ciertamente ésta tuvo la intencionalidad de causarse a si misma y a su menor hija las lesiones causadas o un daño mayor, así mismo manifestó las consecuencias en cuantos a las lesiones y aunado a esto el daño moral y afectivo que sufrió y pudiera estar sufriendo la niña en cuanto a lo sentimental o orientación de una madre, también lo esta padeciendo la imputada y por ultimo invoco el interés superior de la victima quien carece en los actuales momentos de la seguridad, amor, orientación que solo le puede dar una madre a un hijo
En fecha 18/10/2005 este Juzgado Dictó Medida Provisoria de Guarda en el cual concedió la Guarda de la niña ANGEL MELINA ROJAS a su madre ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 358 y 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 01/11/2005 la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexto del Ministerio Público consigno Copia de la sentencia dictada en fecha 19/10/2005, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde el Ministerio Público solicito la aplicación del principio de Oportunidad para prescindir de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, la cual se declaró Con Lugar la solicitud de prescindir de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 N° 03 del Código Orgánico Penal a favor de la ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS.-
En fecha 01/11/2005 compareció el Lic. JORGE SUAREZ quien consigno Informes Psicológicos practicados a la madre y a la niña por cuanto a los abuelos se les ordeno realizar las evaluaciones psiquíatricas y psicológicas y nunca se las realizaron, en el informe practicado se observó en la interpretación que “… no hay crisis yoica de tipo sicótico seguridad en actuación interpersonal, gran respuesta a estímulos emocionales logra manejar la tensión interna”, concluyendo que la ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, se mostró interesada, revelando habilidades para manejar apariencias sociales. Pruebas estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Concluyendo este Juzgador que una vez analizados como han sido las diferentes pruebas que constan en autos, así como las evaluaciones psiquíatricas y psicológicas practicadas, se concluye que no existe riesgo o peligro para la niña ANGEL MELINA CASTILLO ROJAS, permanezca bajo el cuidado de su madre ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, siendo esta su prioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 75,76 y 78 de nuestra constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño en sus Apartes Quinto, Sexto, y en su articulo 9, así como en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en sus artículos 358 y 359, los cuales cito a continuación:
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. Protección de la maternidad y paternidad. Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil d la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
Artículo 78: “ Los niños niñas y adolescentes son sujetos, plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Convención sobre los derechos del niño: Preámbulo Aparte Quinto: “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Aparte Sexto: “Reconociendo que el niño, para el pleno y armoniosos desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Articulo 9. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 358: La Guarda comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la Orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo son los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Articulo 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
En las disposiciones legales mencionadas se le otorga preferencia a la crianza de los hijos en su familia de origen espacialmente a través de sus progenitores, por lo que este juzgador debe reintegrar a la niña ANGEL MELINA CASTILLO ROJAS a su familia de origen a través de su madre LIDIA MADELEIN ROJAS, lo cual responde a su interés superior de conformidad con lo establecido en los artículos 75,75,78 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA:
En Virtud De Las Consideraciones Precedentes, Este Juez Provisorio No. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Restitución de Guarda interpuesta por la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexto del Ministerio Público, actuando en este acto a favor de la ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.713.214,.-
SEGUNDO: Se DECRETA la GUARDA de la niña ANGEL MELINA CASTILLO ROJAS a la madre ciudadana LIDIA MADELEIN ROJAS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.214 y de este domicilio.
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Exhortando para la notificación de la demandante al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana y para la notificación de las partes demandadas mediante boleta librada en esta ciudad.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 15 días del mes de Marzo del año 2.0065. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 11.813
MC/ELBO/Nerys
|