REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

194° y 145°



Vista la solicitud interpuesta por la Dra. WENDY MIRO, en el segundo acto reconciliatorio del juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO LARA ESCALONA, en contra de la ciudadana LIGIA NOELIA RODRIGUEZ GUTIEEREZ, fundamentado en que la parte demandante es un incapacitado legal, de conformidad con lo establecido en los articulo 409 y 410 del código civil, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta previa designación del curador especial. Revisadas como han sido, las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección al niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure para decidir previamente OBSERVA:

En fecha 26/10/2005, el ciudadano JOSE GREGORIO LARA ESCALONA, debidamente asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.694, interpone demanda de Divorcio Ordinario contra la ciudadana LIGIA NOELIA RODRIGUEZ GUTIEEREZ.-

En fecha 10-03-2006 siendo la oportunidad señalada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO LARA ESCALONA, debidamente asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, e igualmente compareció la Abogada WENDY NATHALY MIRO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 410 del Código Civil la reposición de la Causa por cuanto la parte demandante es incapacitado (Sordo- Mudo), y por ende la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma y nombrar Curador especial del ciudadano JOSE GREGORIO LARA ESCOBAR al Abogado ROGER GERARDO LARA ESCALONA, quien solicito la designación de Curador del referido ciudadano.-

Ahora bien, el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente establece:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extender hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”.

El artículo 410, reza:

“El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor de edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

De las citadas disposiciones legales se desprende, que debe forzosamente reponerse la causa y consecuente nulidad, si fuere el caso, a los fines de corregir el error cometido por cuanto su abogado asistente jamás menciono ante este tribunal que el demandante era un incapacitado legal, siendo necesario corregir el vicio procesal por cuanto el mismo carece de capacidad procesal para estar en juicio ya que la comparecencia del incapaz sin la asistencia de su curador constituye una lesión a sus derechos fundamentales, sin que se pueda corregir tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y a la renovación de tal acto.

En virtud de tales disposiciones legales, y por cuanto en el presente caso se omitió nombrar curador del ciudadano demandante por cuanto en el libelo no se menciona que el mismo es sordo mudo, percantandose de tal vicio en el segundo acto reconciliatorio, considerándose que dicha omisión es una FORMALIDAD ESENCIAL A LA VALIDÉZ DEL PROCEDIMIENTO y por cuanto el vicio in comento no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición por involucrar violación al DEBIDO PROCESO y AL DERECHO A LA DEFENZA; siendo criterio de quién aquí decide, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente el libelo de demanda y designar curador al ciudadano demandante JOSE GREGORIO LARA ESCALONA en la persona de su abogado asistente ciudadano ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, por cuanto el mismo manifestó que los padres del demandante viven en zonas muy distantes y son personas de avanzada edad, de conformidad con lo establecido en lo artículos 409 y 410 del código civil; declarándose nulo el auto de admisión de fecha 28/10/2005 quedando nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, por cuanto el mismo afecta la validez de proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente el libelo de demanda y designar curador del ciudadano demandante JOSE GREGORIO LARA ESCALONA al Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA; en consecuencia se declara nulo dicho auto de admisión y demás actos consecuentes y se ordena admitir el libelo por auto separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 211 ibídem.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la parte actora, Cúmplase.-

La Juez Unipersonal N° 1

Dra. Margarita Castillo de Gallardo

El Secretario


Dr. Ernesto L. Bocaney O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Dr. Ernesto L. Bocaney O.
Exp. N° 12617
Nerys.