REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:

ZENAIDA SIRIMAR RIVERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.027 y de este domicilio.-

DEMANDADO:

EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.570 y de este domicilio.

BENEFICIARIA:

EMILY JOSELIN MARTINEZ RIVERO

ACCION:

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 21 de Noviembre del 2005, la Ciudadana ZENAIDA SIRIMAR RIVERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.027, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña EMILY JOSELIN MARTINEZ RIVERO, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.570.-

En fecha 23-11-05: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 29-11-05; Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 16-01-06; Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, cuya labor se logró de manera efectiva.-


En fecha 19-01-06: Compareció el Ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, consignando escrito de Contestación de la Demanda, constante de Dos (0s) folios útiles, mas 02 folios anexos.-

En fecha 20-01-06: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Contestación de la Demanda, constantes de Dos (02) folios útiles mas 02 anexos, consignado por el Ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, debidamente asistido de abogado.-

En fecha 30-01-06: Compareció el Ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, consignando escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil, mas tres (03) folios anexos.-

En fecha 31-01-06: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil mas 03 anexos, consignado por el Ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, debidamente asistido de abogado.-

En fecha 01-01-06: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 20-01-06 hasta el día 31-01-06, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio Nº 2515, de fecha 23-11-05, acordando recabar la misma el día 20-02-06.-

En fecha 09-03-06: Se recibió comunicación emanada del organismo empleador del ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, remitiendo constancia de trabajo con total de ingresos y egresos del referido ciudadano.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

La Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ZENAIDA SIRIMAR RIVERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.027, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña EMILY JOSELIN MARTINEZ RIVERO, contra el ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.570, en la cual expone que en Sentencia de Obligación Alimentaría, de fecha 28-01-04, del Expediente Nº 9509 el Tribunal acordó la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y con respecto a los bonos vacacional y bonificación de fin de año, pidió la revisión de los mismos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de septiembre y de fin de año cuando se le cancelen los Aguinaldos al obligado alimentario. Igualmente solicitó la Revisión del Embargo de Prestaciones Sociales que se ajuste al monto actual que decrete el Tribunal.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


En fecha 19-01-06: Compareció el ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, debidamente asistido por la Abogada FLOR CHIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.927, donde rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente Demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, igualmente manifestó que el Tribunal acordó CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, así como también se Decretó un 10% de Aumento automático del obligado alimentario, igualmente rechazó el aumento de la obligación alimentaria de CINCUENTA MIL (BS. 50.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensual, ya que si bien es cierto que existe un alto costo de la cesta básica, también es cierto que el organismo para el cual labora solo ha aumentado de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 321.025,oo) a CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS 435.378,35), y que esta cantidad de dinero debe mantener además de su hija EMILY JOSELIN MARTINEZ RIVERO, a sus dos hijos menores SERGIO ALEJANDRO MARTINEZ CARRILLO y LUISA MARIA, sobre los cuales ejerce la Patria Potestad y tutela, ya que su madre LESLIE ELVINA CARRILLO DE MARTINEZ, falleció el 04-01-06, tal como se evidencia en el Acta de Defunción que anexó marcado “B”, lo que es claro y evidente que no tiene obligaciones compartidas con la madre, puesto que falleció, y tiene responsabilidad del mantenimiento de los servicios básicos del hogar, tales como lùz, agua, teléfono, y demás gastos, ya que vive sólo con sus dos (02) hijos.-

Igualmente solicito que sea declarado SIN LUGAR el aumento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensual, (el cual equivale a más de 100%), y los aumentos automáticos en base a 100% de la obligación alimentaria que reclama la parte demandante, porque el Tribunal ya decretó el 10% automático de cada aumento que perciba.-

En fecha 30-01-06: Compareció el ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, debidamente asistido por la Abogada FLOR CHIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.927, donde promovió instrumento público, vertido en Actas de Nacimientos de los hermanos MARTINEZ CARRILLO, marcado con la letra “A”, inserta a los folios 25, y 26, de la presente causa, igualmente promovió Actas de Defunción de la ciudadana LESLIE ELVINA CARRILLO DE MARTINEZ, inserta en el folio 27 que prueban otra carga familiar, que por ende igualmente dificultan el cumplimiento de la solicitud de Obligación Alimentaria, y la cual tiene que cubrir con el Sueldo mínimo que deviene, ya que es personal adscrito a Invialpa, Estado Apure, las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar. –

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de la niña EMILY JOSELIN MARTINEZ RIVERO, con respecto a su padre EMIR MARTINEZ BEROES, tal como consta en copias fotostática de la Partida de nacimiento, inserta en el folio 03 del presente expediente y donde se evidencia que la citada niña es hija de la ciudadana ZENAIDA SIRIMAR RIVERO, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Revisión de la Obligación Alimentaria, los Porcentajes de Aportes Extras y Embargo de Prestaciones Sociales acordados en Sentencia de fecha 28-01-04, fijado en dicha Sentencia la Obligación Alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria por concepto de Bono Vacacional y de fin de año. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente Nº 9509 de la Nomenclatura de este Tribunal, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, aportes extras y embargo de prestaciones sociales, al padre de su hija, ante identificada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, mediante Sentencia de fecha 28-01-04, en el Expediente Nº 9505, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando sólo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de la hija menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de la hija en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta la obligación alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, mas el pago de Dos (02) bonos extras por el 12,99 % en el mes de Septiembre o en la oportunidad en que el obligado alimentarlo cobre el bono vacacional, y cobre la Bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras de la niña EMILY JOSELIN MARTINEZ RIVERO para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina y así se decide.


Se Decreta revisión de la Medida de Embargo de las Prestaciones Sociales del obligado por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1920.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña EMILY JOSELIN MARTINEZ RIVERO, con respecto a su padre EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, tal como consta en copias fotostática de la Partida de nacimiento, inserta en el folio 03 del presente expediente y donde se evidencia que la citada niña es hija de la ciudadana ZENAIDA SIRIMAR RIVERO, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es niña desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"


En fecha 09-03-06: Fue recibido mediante oficio Nº 03 constancia de trabajo del demandado ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 615.685,10) como Operador de Micro, adscrito al Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Apure), se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente. –



TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, los aportes extras y Embargo de Prestaciones Sociales, a favor de la niña EMILY JOSELIN MARTINEZ RIVE-RO representada legalmente por su madre ciudadana ZENAIDA SIRIMAR RIVERO, contra el ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.570, acordando dicha obligación alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, suma mensual equivalente al 17% del salario mínimo urbano, con descuento directamente por el organismo empleador y depositado en el Banco Banfoandes, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha . Y así se decide.


SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta la obligación alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, mas el pago de Dos (02) bonos extras por el 12,99 % en el mes de Septiembre o en la oportunidad en que el obligado alimentarlo cobre el bono vacacional, y cobre la Bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras de la niña EMILY JOSELIN MARTINEZ RIVERO para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina y así se decide.



TERCERO: Se Decreta revisión de la Medida de Embargo de las Prestaciones Sociales del obligado por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1920.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-


CUARTO: Se acuerda cerrar la causa Nº 9509, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-


QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.



La Juez Prov.



Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario



Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 12.767
MC/ELBO/Celene