REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
194° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: WARSON BARMORES MONTOYA REQUENA y IRENE LUCIA PUERTA PAEZ.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: WARSON BARMORES MONTOYA REQUENA y IRENE LUCIA PUERTA PAEZ, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.870.915 y V-10.618.218, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo, del Estado Apure el día 24 de Octubre de 1.983, Acta número (14) tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión Matrimonial procreamos un hijo de nombre JOSÉ GREGORIO MONTOYA PUERTA, anexamos Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”.
Durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 16 de Mayo del año 1.999, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que continuación específico:
PRIMERO: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Durante nuestra Unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la Solicitud de Divorcio que cada uno produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicial ni judicialmente. En consecuencia todos los bienes que se adquieran individualmente formaran parte del propio peculio de cada uno de los cónyuges, y podemos rehacer nuestras vidas cada uno, a partir de la presente firma de esta solicitud de Divorcio. Es decir a partir del presente divorcio y a partir de la firma del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.-
TERCERA: El padre de mi hija se compromete en pasarle mensualmente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, y como aporte extra en el mes de Septiembre para la compra de útiles y uniformes escolares la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), y para la época Decembrina para la compra del vestuario la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo).
CUARTA: El padre tiene un Régimen de Vistas amplio para con su hijo.
En fecha 10-02-06, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil de esta circunscripción Judicial, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: WARSON BARMORES MONTOYA REQUENA y IRENE LUCIA PUERTA PAEZ. En fecha 16-02-06, fue consignada por Alguacil de este Tribunal de esta circunscripción Judicial boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: WARSON BARMORES MONTOYA REQUENA y IRENE LUCIA PUERTA PAEZ, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.870.915 y V-10.618.218, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del adolescente: JOSÉ GREGORIO MONTOYA PUERTA, a la madre ciudadana: IRENE LUCIA PUERTA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del referido adolescente a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será de manera amplio para el padre con su hijo.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado adolescente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) mensuales, más los aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), y del Bono Decembrino la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido adolescente en épocas escolar y Decembrino, de cada año. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 12.812.
CJU/RAR/dayan.-
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