REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, DOS (02) DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006).-

194° y 147°


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor del niño MARCO ANTONIO CARBALLO HERNANDEZ, esta Sala de Juicio para Decidir previamente OBSERVA:
I
En fecha 07-02-2.006, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la citada Fiscal, pidiendo se ordene la rectificación de la referida partida del niño que nos ocupa, inserta en autos y llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando inserta bajo el Nº 357 de fecha 19-02-1.997 respectivamente, por cuanto por error material se transcribió el primer apellido del niño “CARBALLO” siendo lo correcto “CARABALLO”, de igual manera se transcribió el primer apellido del padre “CARBALLO” siendo la forma correcta “CARABALLO”.-
A tal efecto, la solicitante consigna como prueba de lo alegado, copia certificada de la partida de nacimiento del niño sujeto en la presente causa, así como también copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre.- (folios 5 y 6).-
Al folio 7, en el auto de admisión se instó a la solicitante a consignar partida de nacimiento del padre del niño que nos ocupa, consignando en fecha 23-02-06, copia fotostática del libro de registro civil en el cual fue inscrito el niño, tal como se evidencia al folio 10 de la causa, por cuanto existía disparidad en el número de la Cédula de Identidad del padre inscrito en la copia fotostática de la misma y el acta de nacimiento inserta al folio 5.-

II

Ahora bien, es criterio de quién aquí Decide que lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento y de la copia certificada de la misma, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que en el caso sometido a consideración ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el artículo antes mencionado 773 ibidem, por cuanto se colocó erradamente el primer apellido del niño “CARBALLO” siendo la forma correcta “CARABALLO”, así como también el primer apellido del padre “CARBALLO” siendo lo correcto “CARABALLO” respectivamente, tal como queda probado con la copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre ciudadano JOSE ANTONIO CARABALLO JIMENEZ.- En consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 Ejusdem, al tratarse de la identificación errónea del primer Apellido del niño, así como también el primer Apellido del padre, es por lo que quién aquí Decide, considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento aquí solicitada, inserta ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Civil de este Estado, en el sentido de que donde se asentó “… CARBALLO HERNANDEZ…” debe escribirse y leerse “… CARABALLO HERNANDEZ…” así como también “… CARBALLO JIMENEZ…” debe escribirse y leerse “… CARABALLO JIMENEZ…” quedando así RECTIFICADA la partida de Nacimiento referida y llevada por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Civil de este Estado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su sala de juicio Nº 1, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor del niño MARCO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, llevada por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Civil de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida de nacimiento en los términos expuestos en la presente Sentencia.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Remítase copias certificadas de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes, a fin de estampar la Nota Marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 el Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los 02 días del mes de Marzo del año 2.006.- Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY



Exp. N° 13.047.-
Homer.-