REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
194° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ASDRUBAL ANTONIO MORA HERRERA y DULCE YSOLINA FAJARDO TOVAR.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ASDRUBAL ANTONIO MORA HERRERA y DULCE YSOLINA FAJARDO TOVAR, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.151.547 y V-11.239.962, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESÚS SILVA PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.257, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:..
En fecha 29 de Octubre del año 1.994, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De dicha unión, procreamos dos hijas de nombres: DIANA VIDAILI y DULCE DANIELA MORA FAJARDO, tal como se evidencia de copias certificadas de Actas de Nacimientos que anexamos marcadas “B” y “C”.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 1.999, ambos cónyuges decidimos establecer nuestras residencias en lugares separados, y poner fin a nuestra relación de pareja y hasta la presente fecha no hemos cohabitado en forma alguna. Así mismo, cabe destacar que durante nuestra unión no fomentamos bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal.
Ahora bien ciudadano Juez, luego de haber expuesto lo anterior y con base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que establece: cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….; Es que acudimos a su competente autoridad, para solicitarle, como en efecto lo hacemos, se sirva decretar, previa las formalidades de ley, el divorcio y consecuente disolución de nuestro vinculo matrimonial, en base a los particulares siguientes:
PRIMERO: Que el vínculo conyugal que nos une se declare disuelto por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres, la guarda y custodia será ejercida por la madre, pero teniendo el padre un Régimen de Visitas amplio. El padre se compromete a suministrarle a sus menores hijas una Obligación Alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs.150.000,oo) mensuales, más aportes extra por el mismo monto todos los meses de Diciembre.
TERCERO: Una vez se decrete la disolución del vínculo conyugal, se proceda a realizar las particiones de ley.
En fecha 18-01-06, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ASDRUBAL ANTONIO MORA HERRERA y DULCE YSOLINA FAJARDO TOVAR. En fecha 26-01-06, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 10-02-06, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien Objeto la presente solicitud, por carecer de una expresión clara y precisa de los hechos que pretenden dar lugar a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial y solicito al Tribunal declare extinguido el presente proceso.
Mediante auto de fecha 21-02-06, se acordó instar a los ciudadanos: ASDRUBAL ANTONIO MORA HERRERA y DULCE YSOLINA FAJARDO TOVAR, a los fines que subsanen lo indicado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 20-03-06, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: ASDRUBAL ANTONIO MORA HERRERA y DULCE YSOLINA FAJARDO TOVAR, quienes informaron que el 20-01-99, decidieron separarse.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ASDRUBAL ANTONIO MORA HERRERA y DULCE YSOLINA FAJARDO TOVAR, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.151.547 y V-11.239.962, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de las niñas: DIANA VIDAILI y DULCE DANIELA MORA FAJARDO, a la madre ciudadana: DULCE YSOLINA FAJARDO TOVAR, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del niño: DIANA VIDAILI y DULCE DANIELA MORA FAJARDO a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será de manera amplio de mutuo acuerdo entre los padres.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre por la misma suma de la Obligación. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 12.682.
CJU/RAR/dayan.-
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