REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE MARZO DEL DOS MIL SEIS (2.006)
195° y 146°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento. Désele entrada. Fórmese expediente. Admítase y provéase lo conducente. En cuanto a lo solicitado por los ciudadanos: NARDO MANUEL ROJAS MONSERRATE y YORKALISS ANDREINA MARTINEZ MARCHENA, suficientemente identificados en autos, se acuerda por auto separado.
Juez Prov.,
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Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
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Abog. RAMON RIVAS LORETO
En el día de hoy, (23) de Marzo del año Dos mil Seis (2.006), en horas de Despacho y siendo la oportunidad señalada comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: NARDO MANUEL ROJAS MONSERRATE y YORKALISS ANDREINA MARTINEZ MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.681.776 y V-15.683.352, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. ROSA DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.095, y de este domicilio, quienes expusieron: “…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de las cláusulas convenidas mutuamente y relativas a nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento”. El Tribunal en cumplimiento de sus deberes y por ser el objeto de la separación una causa donde esta interesada el orden público, en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, instó a los cónyuges antes nombrados a que se reconciliarán y estos manifestaron que no están de acuerdo o dispuestos a vivir juntos como marido y mujer, y que por ello han convenido en separarse. El Tribunal vista la exposición de los cónyuges antes referidos, viene a declarar y en efecto declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la misma forma, término y condiciones por ellos convenidas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil de Venezuela y 190 Ejusdem. Expídase por secretaria las copias certificadas que fuere menester. A los efectos del artículo 507 del citado texto legal, remítanse copia certificada de este decreto al funcionario que presenció el matrimonio de los referidos cónyuges. Archívese el expresado expediente por el término de ley. Este Tribunal visto lo convenido por los cónyuges en la solicitud, relacionado con sus hijos YONDER MANUEL ROJAS MARTINEZ y YORMAN SAMUEL ROJAS MARTINEZ respectivamente, por mutuo acuerdo quedan bajo la Guarda de la madre, el padre conserva la Patria Potestad respecto a los niños, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los niños; el padre tendrá un régimen de visitas el cual será de lunes a domingo de 5:30 pm a 7:00 pm, podrán pasar fines de semana, periodos de vacaciones, semana santa, carnaval, 24 de diciembre junto a su padre. Referente a la Pensión Alimentaria el padre se compromete a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y cuota especial en el mes de Septiembre de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) , para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). En cuanto a los bienes, no hay bienes de fortuna alguno.
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
Los cónyuges
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NARDO MANUEL ROJAS M. YORKALISS MARTINEZ M.
El Abg. Asistente,
ROSA DANAIEL
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RRL/Alba-
EXP. N°.13038.-
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