REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

194° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: ABG. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Séptimo del Sistema de Protección.-

DEMANDADO: RAUL ANIBAL GUZMAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.866.305.-

BENEFICIARIOS: Adolescente: MARIANNY DEL VALLE GUZMAN TOVAR.

ACCION: DEMANDA POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 19 de Octubre de 2.005, la Defensor Séptimo en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN ZAPATA, actuando en este acto asistiendo a la Adolescente: MARIANNY DEL VALLE GUZMAN TOVAR, representada por su legitima madre ciudadana: HERMELINA MARÍA TOVAR MENDEZ, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: RAUL ANIBAL GUZMAN ROJAS, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
En fecha 09-11-04, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 06-12-04 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATHALI GONZALEZ.
En fecha 20-12-04 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano: RAUL ANIBAL GUZMAN ROJAS, la cual no logró efectuar de manera positiva.
En fecha 08-03-05, se recibió oficio N° 382 emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Caracas, donde informa a este Tribunal que el ciudadano RAUL ANIBAL GUZMAN ROJAS, no se encuentra registrado en los Archivos de ese Organismo.
Mediante diligencia de fecha 09-03-06, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: HERMELINA TOVAR, asistida por la Defensor Público Dra. CARMEN ZAPATA, solicitando que se desglosara la compulsa para la citación del ciudadano: RAUL ANIBAL GUZMAN.
Mediante auto de fecha 21-03-05, se acordó citar a la Abogada WIECZA M. SANTOS, quien es Apoderada Judicial en este acto del demandado RAUL ANIBAL GUZMAN ROJAS, a fin que de contestación a la demanda de Obligación Alimentaria.
En fecha 04-04-05, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación que le fuera concedida para citar a la Abg. WIECZA MATIZ SANTOS, cuya labor no logro realizar de manera efectiva debido a que se negó recibir la presente boleta.
En fecha 05-04-05, comparecieron ante este Tribunal las Abogadas WIECZA M. SANTOS y ROSA CARABALLO RONDON, quienes manifestaron que Renunciamos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al poder que nos confiera el ciudadano: ANIBAL RAUL GUZMAN ROJAS, y a su vez solicitamos se libre boleta de notificación al ciudadano antes mencionado a los fines de informarle de la renuncia a las facultades que nos confiere.
Mediante auto de fecha 12-04-05, se acordó oficiar al Organismo Empleador del ciudadano: ANIBAL RAUL GUZMAN ROJAS, solicitando constancia de Trabajo.
Mediante auto de fecha 13-04-05, se acordó notificar al demando RAUL ANIBAL GUZMAN ROJAS, sobre la renuncia al poder conferido oficiando para ello al Director de Personal del Ejercito a fin que le informen.
Mediante diligencia de fecha 26-04-05, el Secretario de este Tribunal Abg. RAMÓN RIVAS LORETO, consignó Boleta de Notificación a la Abogada: WIECZA M. SANTOS, la misma se negó a recibirla alegando que renunció al poder conferido por el ciudadano: RAUL ANIBAL GUZMAN ROJAS.
En fecha 27-04-05, se recibió escrito formulado por las Abogadas WIECZA M. SANTOS y ROSA CARABALLO RONDON, quienes solicitamos la reposición de la causa al estado de su nueva admisión otorgándosele al demandado el término de distancia y el lapso de comparecencia, así como que se ordene el emplazamiento del ciudadano: ANIBAL RAUL GUZMAN ROJAS.
Mediante auto de fecha 02-05-05, este Tribunal por cuanto observa que se han cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, Declara sin Lugar lo solicitado por las Abg. WIECZA M. SANTOS y ROSA CARABALLO RONDON.
En fecha 12-05-05, el Alguacil de este Tribunal PABLO JIMENEZ, consignó oficio N° 787, de fecha 12-04-05, dirigido al Director de Personal del Ejercito A/C Departamento de Disciplina, Comandancia General, Mezzanina I Fuerte Tiuna, El Valle Caracas, entregado a Ipostel en fecha 14 de Abril del presente año y el cual fue devuelto por Ipostel, se anexa sello de devolución.
En fecha 21-06-05, se recibió oficio N° 01408, emanado del General de Brigada (EJ) Director de Personal del Ejército, quien informó a este Tribunal que el ciudadano: RAUL GUZMAN, es plaza del servicio de Intendencia del Ejército, ubicado en Fuerte Tiuna Caracas, D. C.-
Mediante auto de fecha 27-06-05 se acordó dejar constancia de que en fecha 12-05-05, venció el lapso de pruebas en el presente juicio. En consecuencia se dice “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa, y por cuanto que no consta en autos constancia de Trabajos del obligado se Pospone la misma hasta tanto ingrese la misma, la cual se solicita en esta fecha.
En fecha 17-10-05 mediante oficio N° 08212, procedente del General de la Brigada (EJ) Director de Personal del Ejército, de Caracas, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: ANIBAL RAUL GUZMAN ROJAS, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Maestro Técnico de Tercera (EJ), por un monto de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (BS.3.074.914.96), la cual se le hace descuento de ley. Así mismo se acordó agregar a los autos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Publico Primero del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: ANIBAL RAUL GUZMAN ROJAS.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida adolescente., habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
Que en el Lapso Probatorio que le concede la Ley el referido demandado nada demostró y probó en relación a otras cargas familiares.-
Se puede apreciar a los folios 192 y 193 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Maestro Técnico de Primera (EJ), por un monto de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (BS.3.074.914.96), y se le descuenta la suma de TRECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 67 CENTIMOS (Bs.317.608,67), por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con su hija MARIANNY DEL VALLE GUZMAN TOVAR. Así se decide.-
En virtud que la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentarla con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; más aportes extras el 3.25% que deberá ser retenido sobre el Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa, durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros N° 466-0036732, existente en el Banco de Venezuela a nombre de la adolescente: MARIANNY DEL VALLE GUZMAN TOVAR. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor Público Primero del Sistema de Protección a favor de la adolescente: MARIANNY DEL VALLE GUZMAN TOVAR, representada por su legítima madre ciudadana: HERMELINA TOVAR. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano: RAUL ANIBAL GUZMAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.866.305, debe cancelar a favor de su hija adolescente: MARIANNY DEL VALLE GUZMAN TOVAR, más aportes extras el 3,25% que deberá ser retenido sobre el Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa, durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros N° 466-0036732, existente en el Banco de Venezuela a nombre de la adolescente: MARIANNY DEL VALLE GUZMAN TOVAR. De conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación del obligado se acuerda mediante el Organismo Empleador, por cuanto que no consta su residencia en autos. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de Marzo de 2006.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 4.502.-
CJU/RRL/dayan.-